
PROVINCIA
DE
BUENOS
AIRES
(AGUAS
INTERIORES
-
TARARIRA
-
COSTERA
MARITIMA)
(Reglamento
de
Pesca
Deportiva
en
ambientes
lagunares
y
fluviales).
"La
Subsecretaría
de
Actividades
Pesqueras
de
la
Provincia
de
Buenos
Aires,
a
través
de
las
facultades
que
le
confiere
la
Ley
Provincial
de
Pesca
11477
y
su
Decreto
Reglamentario
3237/95,
propende
el
ordenamiento,
manejo
y
administración
de
los
recursos
naturales
acuáticos
bonaerenses".
AMBIENTES LAGUNARES
PEJERREY
Se
permite solo una caña por
pescador, provista tanto para la
línea de flote como de fondo
de un máximo de 3 (tres)
anzuelos simples de abertura interior
de 7,8 milímetros como mínimo.
Talla
mínima de captura y cantidad
de piezas a extraer por pescador
y por jornada de pesca
25 cms. medidos en sentido longitudinal
desde el extremo anterior del cuerpo
hasta el extremo posterior de la
aleta caudal. Temporada
de pesca
Desde 2º de diciembre de cada
año al 31 de agosto del siguiente
año.
Número máximo de piezas
a extraer por pescador y por día:
VEINTICINCO (25), con excepción
de las siguientes lagunas: LAS TUNAS
(Partido de Trenque Lauquen) y DEL
MONTE (Partido de Guaminí),
con un máximo de piezas igual
a TREINTA (30) y la laguna de CHASICO
(Partidos de Villarino y Puán)
con un máximo de piezas igual
a CUARENTA (40).
Temporada de veda
Desde las 00 horas del 1º de
septiembre hasta las 24 horas del
1º de diciembre del año
en curso. Actualmente vigente (Disposición
Nº 90/07).
Se permite sólo la pesca
deportiva los días sábados,
domingos y feriados. Para la Laguna
de Chasicó (Partidos de Villarino
y Puán) se incluye, además
de los enunciados los días
viernes. El número máximo
de pieza a extraer por pescador
y por día dependerá
de la laguna de que se trate:
TREINTA
(30) para la laguna:
CHASICO (Partidos de Villarino y
Puán)
VEINTE
(20) para las lagunas:
COCHICO, Partido de Guamini
HINOJO GRANDE, Partido de Trenque
Lauquen
QUINCE
(15) para las lagunas:
LA SALADA GRANDE, Partidos de Gral.
Madariaga y Gral. Lavalle.
CUERO DE ZORRO, Partido de Rivadavia
y Trenque Lauquen
DE GOMEZ, Partido de Junín
LA BRAVA, Partido de Balcarce
LA SALADA DE CORONEL GRANADA, Partido
de Gral. Pinto
SAUCE GRANDE, Partido de Monte Hermoso.
ALBUFERA DE MAR CHIQUITA, Partido
de Mar Chiquita (aguas adentro del
puente del CELPA).
ALSINA, Partido de Guaminí.
DIEZ (10) Para el resto de las lagunas bonaerenses.
ESPECIES
VARIADAS
Se permite sólo una caña
por pescador, utilizando en la modalidad
de flote un máximo de 3 anzuelos
simples y para la modalidad de fondo
de 2 anzuelos simples.
La Autoridad de Aplicación
podrá establecer modificaciones
cuando las mismas sean técnicamente
viables.
AMBIENTES FLUVIALES
PEJERREY
Se permite sólo una caña
por pescador, utilizado para líneas
de flote un máximo de 5 anzuelos
simples y para la modalidad de fondo
de 3 anzuelos simples.
No existen restricciones en cuanto
al tamaño mínimo de
captura ni al número de piezas
a extraer por día y por persona.
Temporada de veda
Del 1º de septiembre al 1º
de diciembre de cada año.
Disposición Nº 90/07*
En los cursos de aguas interiores
se permite un número máximo
de piezas a extraer por día
y por pescador de QUINCE (15) ejemplares,
solo durante los días Sábados,
Domingos y Feriados.
DORADO
Temporada de pesca
La talla mínima de captura
es de 60cm (medidos en sentido longitudinal
desde el extremo anterior del cuerpo
hasta el extremo posterior de la
aleta caudal) y la cantidad de 2
piezas por pescador y por día.
Temporada
de veda
Del 1° de octubre de cada año
hasta el 15 de enero del año
siguiente. La veda de esta especie
es de carácter TOTAL, no
permitiéndose su captura
durante este período.
PERCA
Temporada de pesca
La talla mínima es de 40
cms. (medidos en sentido longitudinal
desde el extremo anterior del cuerpo
hasta el extremo posterior de la
aleta caudal)
Temporada de veda
Se extiende durante los meses de
Octubre y Noviembre. Durante dicho
período se permite la extracción
de 3 piezas, autorizándose
la pesca los días sábados,
domingos y feriados.
SALMONIDOS
La Pesca Deportiva de esta especie
ha sido reglamentada por la Subsecretaría
de Actividades Pesqueras a través
de la Resolución Nº
264/00.
La pesca de truchas podrá
efectuarse con medios artificiales
tales como los denominados spinning
(cuchara o señuelo) trolling
(cuchara o señuelo desde
embarcación) fly casting
(mosca) Las jornadas de pesca deberán
coincidir con las horas de luz natural,
LAS PIEZAS CAPTURADAS DEBERÁN
SER DEVUELTAS EN EL MISMO LUGAR
Y DE FORMA INMEDIATA.
Queda prohibida la utilización
de carnada así como también
la pesca en horarios nocturnos y
la utilización de artes o
elementos no descriptos anteriormente.
Artes prohibidas para realizar la pesca deportiva en cualquier ambiente interior de la provincia de Buenos Aires
* Mediomundo
* Atarraya
* Espinel
* Trasmallo o 3 Telas
* Utilización de los llamados robadores
* Cualquier clase de red sea de arrastre o de enmalle.
Reglamentada
por la Ley Provincial de Pesca Nº
11477, art 21.
Para la práctica de la pesca
deportiva y el transporte de especies
capturadas, es obligación
poseer la correspondiente licencia:
No Federada: (duración año
calendario).
Federada: (duración un año
a partir del momento de la adjudicación
de la misma).
De concurso: (3 días de duración).
Turística: (20 días
de duración).
Menores de 14 años: Sin cargo.
Discapacitados:
Con la sola presentación
del certificado de discapacidad
expedido por hospital publico que
acredite tal condición, se
le extenderá la licencia
de Pesca Deportiva sin cargo y sin
vencimiento. Reglamentada por Resolución
Nº 24/07.
Veteranos de Malvinas: Con
la sola presentación de la
documentación que acredite
tal condición, expedida por
organismo oficial correspondiente,
se le extenderá la licencia
de Pesca Deportiva sin cargo y sin
vencimiento. Reglamentada por Resolución
Nº 30/07.
Jubilados: Se les exigirá
licencia, la que podrá ser
solicitada sin cargo presentando
el correspondiente carnet. Aquellos
que carezcan del beneficio jubilatorio
mayor de 65 años varones
y 60 años mujeres- y que
acrediten residencia en la Provincia
de Buenos Aires, tendrá derecho
a una licencia de las mismas características
que las de un jubilado. Reglamentada
por Resolución 46/05.
La infracción a esta reglamentación será sancionada de acuerdo a la Ley Provincial de Pesca Nº 11477 art.38. con una multa de un valor equivalente a cuatro (4) sueldos mínimos de un empleado de la Administración Pública Provincial, a cuatrocientos (400) sueldos como máximo.
VEDAS
Ambientes Lagunares
TEMPORADA
DE VEDA
De las 00:00 horas del día
1º de Septiembre hasta las
00:00 horas del 1º de Diciembre
del año en curso, situación
que se renueva automáticamente
cada año. Actualmente vigente
(Disposición Nº 89/08).
Se permite la pesca deportiva y
recreativa solo los días
sábados, domingos y feriados.
Para la Laguna de Chasicó
(Partidos de Villarino y Puán)
se incluye, además de los
enunciados los días viernes.
El número máximo de
pieza a extraer por pescador y por
día dependerá de la
laguna de que se trate de acuerdo
al presente listado:
TREINTA
(30) para la/s laguna/s
Chasicó (Partidos de Villarino
y Puán).
VEINTE (20) para
la/s laguna/s
Cochicó (Partido de Guamini).
Hinojo Grande (Partido de Trenque
Lauquen).
QUINCE (15) para
la/s laguna/s
La Salada Grande (Partidos de Gral.
Madariaga y Gral. Lavalle).
Cuero de Zorro (Partido de Rivadavia
y Trenque Lauquen).
De Gómez (Partido de Junín).
La Brava (Partido de Balcarce).
La Salada de Coronel Granada (Partido
de Gral. Pinto).
Sauce Grande (Partido de Monte Hermoso).
Albufera Mar Chiquita (Partido de
Mar Chiquita).
DIEZ
(10) Para el resto de las lagunas
bonaerenses.
ESPECIES VARIADAS
Se permite sólo una caña
por pescador, utilizando en la modalidad
de flote un máximo de 3 anzuelos
simples y para la modalidad de fondo
de 2 anzuelos simples. La Autoridad
de Aplicación podrá
establecer modificaciones cuando
las mismas sean técnicamente
viables.
Ambientes Fluviales
(Ríos,
canales, arroyos)
PEJERREY
De
las 00:00 horas del día 1º
de Septiembre hasta las 00:00 horas
del 1º de Diciembre del año
en curso, situación que se
renueva automáticamente cada
año. Actualmente vigente
(Disposición Nº 89/08).
En los cursos de aguas interiores se permite un número máximo de piezas a extraer por día y por pescador de QUINCE (15) ejemplares, solo durante los días Sábados, Domingos y Feriados.
PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
(Pesca
Deportiva de la
Tararira).
VISTO la
necesidad de reglamentar
la Pesca Deportiva
de la especie
Tararira (Hoplias
malabaricus) en
todos los ambientes
de aguas interiores
de la Provincia
de Buenos Aires,
y
CONSIDERANDO
Que la tararira
es una especie
autóctona
que habita comúnmente
las lagunas y
cursos de agua
bonaerenses (ríos,
arroyos y canales);
Que se ha acumulado
un importante
conjunto de información
y conocimientos
generales acerca
de su biología,
distribución
y hábitos;
Que la
especie en cuestión
reviste gran importancia
para la pesca
deportiva, siendo
la segunda más
buscada por los
pescadores deportivos,
luego del pejerrey,
superando en abundancia
relativa en muchos
de los ambientes
acuáticos
bonaerenses a
esta especie durante
la temporada estival;
Que la
Autoridad Provincial
en materia de
Pesca, a través
de sus áreas
dedicadas a la
administración
de los recursos,
dispone de información
biológica
que permite avalar
la medida de conservación
a establecer,
así como
sus modalidades
técnicas;
Que dichas
modalidades han
de contemplar,
sobre la base
de la estrategia
reproductiva de
la especie, el
establecimiento
de un reglamento
para la pesca
extractiva de
la especie, incluyendo
una veda, para
lograr un manejo
sostenible del
recurso,
Que las
características
bio-ecológicas
de esta especie
permiten incluir,
dentro de las
pautas a establecer
para su pesca
deportiva, la
modalidad de captura
con devolución;
Que esta
Dirección
resulta competente
para el dictado
de la presente
Disposición
en virtud de las
atribuciones conferidas
por la Ley N°
11.477 y su Decreto
Reglamentario
N° 3237/95;
Por ello,
EL DIRECTOR DE
DESARROLLO PESQUERO
DISPONE
ARTICULO 1º.
Reglamentar la
Pesca Deportiva
de la especie
tararira (Hoplias
malabaricus),
en todos los ambientes
de aguas interiores
(lagunas, canales,
ríos o
arroyos) de la
Provincia de Buenos
Aires, a través
del establecimiento
de los artículos
que se estipulan
en el presente
Acto.
ARTICULO 2º.
Establecer como
talla mínima
de captura para
la Tararira el
valor de CUARENTA
(40) centímetros
de longitud total,
medidos en sentido
longitudinal desde
el extremo anterior
de la boca hasta
el extremo posterior
de de la aleta
caudal, cuyo grafico
pasa a formar
parte integrante
del presente como
Anexo Único.
ARTICULO 3º.
Establecer como
número
máximo
de ejemplares
de Tararira a
extraer en la
modalidad Pesca
Deportiva en todos
y/o cada uno de
los ambientes
acuáticos
interiores bonaerenses,
en TRES (3) piezas
por pescador y
por día,
no menores a la
talla mínima
permitida.
ARTICULO 4º.
Establecer como
arte de pesca
Deportiva para
la Tararira el
uso de caña
y reel para las
siguientes modalidades:
Spinning
o Bait cast,
Fly cast
y pesca con carnada
natural; quedando
prohibido cualquier
otro arte y modalidad
de pesca. Para
el Spinning,
y/o Fly
cast se
permitirá
el uso de señuelos
y/o artificiales
de cualquier tipo.
Para la modalidad
pesca con carnada
natural se autoriza
el uso de cualquier
línea (flote
o fondo) confeccionada
con hasta un máximo
de UN (1) anzuelo
simple con una
abertura mínima
de VEINTICINCO
(25) milímetros.
ARTICULO 5º.
Limitar al uso
de UNA (1) caña
por Pescador como
máximo,
para el desarrollo
de cualquiera
de las modalidades
de pesca indicadas
en el artículo
precedente, quedando
prohibida la pesca
simultánea
con más
de una caña
y/o modalidades.
Ministerio de
Asuntos Agrarios
Gobierno de la
Provincia de Buenos
Aires
ARTICULO 6º.
Establecer una
Veda para la Pesca
de la Tararira,
durante el período
de tiempo comprendido
entre el 1°
de Noviembre de
2007 y el 31 de
Enero del siguiente
año inclusive.
ARTICULO 7º.
En el período
de Veda establecido
por el artículo
precedente, y
durante los meses
de NOVIEMBRE y
DICIEMBRE se permitirá
la Pesca Deportiva
de la especie
solamente los
días sábado,
domingo y feriados
con devolución
obligatoria e
inmediata en el
mismo lugar de
pesca y con el
menor daño
posible.
ARTICULO 8º.
En el período
de Veda establecido
por el artículo
6º, y durante
el mes de ENERO
se permitirá
la extracción
y sacrificio de
TRES (3) ejemplares
de la talla mínima
permitida, por
persona y por
día, solamente
los días
sábado,
domingo y feriados.
ARTICULO 9º.
La realización
de la práctica
de la Pesca deportiva
de la Tararira
y el transporte
de los ejemplares
capturados, como
en otros casos,
requerirá
como requisito
indispensable
la tenencia de
la Licencia de
Pesca Deportiva,
según la
reglamentación
vigente, que puede
ser consultado
en el sitio oficial
de la Subsecretaría
de Actividades
Pesqueras y Desarrollo
del Delta en http://www.maa.gba.gov.ar/pesca.
ARTICULO 10º.
El número
máximo
de ejemplares
de Tararira a
acopiar y/o transportar
como resultado
de su Pesca Deportiva,
es igual al límite
diario por pescador,
no pudiendo bajo
ningún
concepto excederse
de esta cantidad,
aún habiendo
estado pescando
más de
un día.
ARTICULO 11º.
Prohibir la Comercialización
de los ejemplares
provenientes de
la pesca Deportiva
de la Tararira
(Hoplias malabaricus).
ARTICULO 12º.
Las jornadas de
pesca de la Tararira
en cualquier ambiente
de aguas interiores
de la Provincia
de Buenos Aires
deberán
coincidir con
las horas de luz
natural.
ARTICULO 13º.
La Autoridad Provincial
podrá reajustar
y/o modificar
las pautas y alcances
establecidos en
el presente Acto
cuando ello resulte
necesario, a fin
de compatibilizar
la preservación
de la especie
y la promoción
de su Pesca Deportiva
en los ambientes
acuáticos
interiores Provinciales.
ARTICULO 14º.
Registrar, comunicar,
publicar, dar
al Boletín
Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
DISPOSICIÓN
Nº 177
Lic. MAURICIO REMES LENICOV
Director de Desarrollo Pesquero
Ministerio de Asuntos Agrarios Provincia de Buenos Aires
ANEXO UNICO

Lic. MAURICIO REMES LENICOV
Director de Desarrollo Pesquero
Ministerio de Asuntos Agrarios
Provincia de Buenos Aires
PROVINCIA
DE
BUENOS
AIRES
(Pesca
Costera
Marítima
Bonaerense).
El
Ministerio
de
Asuntos
Agrarios,
a
través
de
su
Director
de
Desarrollo
Pesquero,
dispuso
Reglamentar
la
Pesca
Deportiva
en
la
Costa
Marítima
Bonaerense,
para
preservar
la
biodiversidad
y
sustentabilidad
de
los
recursos,
estableciendo
tallas
mínimas
de
captura
para
especies
demersales
costeras
de
importancia,
reconociendo
que
es
su
responsabilidad
garantizar
para
las
generaciones
venideras,
el
usufructo
y
goce
de
los
recursos
pesqueros
provinciales.
Acá
solo
transcribimos
los
Artículos
omitiendo
las
razones
de
lo
expuesto.
LA PLATA, 6 de Diciembre de 2007
EL DIRECTOR
DE DESARROLLO
PESQUERO DISPONE
ARTÍCULO
1°.
Establecer,
dentro de
la modalidad
de Pesca Deportiva,
las Categorías
de "Pesca
Variada"
y de "Pesca
Dirigida",
definidas
en función
de las características
bioecológicas
y pesqueras
de las especies
de mayor importancia
en la Pesca
Deportiva
realizada
en la Costa
Marítima
y en los siguientes
ambientes
de la Provincia
de Buenos
Aires: Estuario
del Río
de la Plata,
Estuario de
Bahía
Blanca, Albufera
de Mar Chiquita,
y desembocadura
de los ríos
y canales
que vierten
sus aguas
en el litoral
costero bonaerense.
ARTICULO
2°. Establecer
dentro de
cada una de
las mencionadas
categorías
una subcategoría
conformada
por especies
que ameritan
un tratamiento
diferencial
denominada
"Con
Reserva"
debido a que
poseen características
biológicas
particulares,
o bien presentan
un estado
de conservación
que demanda
una atención
especial independientemente
de la modalidad
de pesca empleada
para su captura.
ARTÍCULO
3°.
Definir como
"Pesca
Variada"
a la captura
de ejemplares
del conjunto
de especies
costeras denominado
vulgarmente
"Variada
de Mar"
que se distribuyen
en el área
costera bonaerense;
por lo general
ligados con
el fondo y
conformado
por Pescadilla
(Cynoscion
guatucupa),
Corvina rubia
(Micropogonias
furnieri),
Palometa (Parona
signata),
Gatuzo (Mustelus
schmitti),
Brótola
(Urophycis
brasiliensis),
Congrio (Conger
orbygnianus),
Pez palo (Percophys
brasiliensis),
Mero (Acanthistius
brasilianus),
Anchoa de
banco (Pomatomus
saltatrix),
Pargo (Umbrina
canosai),
Besugo (Pagrus
pagrus), Castañeta
(Cheilodatylus
bergi), Pescadilla
real (Macrodon
ancylodon),
burriqueta
(Menticirrhus
americanus)
y demás
especies acompañantes
no enunciadas
en el presente
acto.
ARTÍCULO
4°.
Quedan comprendidas
dentro de
la subcategoría
"Pesca
Variada Con
Reserva"
las especies
de Chuchos
(Myliobatis
sp.), Rayas
en general,
Pez ángel
(Squatina
sp.), Pez
elefante (Callorhynchus
callorhynchus)
y Corvina
negra (Pogonias
cromis).
ARTÍCULO
5°.
Definir como
"Pesca
Dirigida"
a aquella
que se encuentra
orientada
a especies
que por sus
características
o por su hábitat
requieran
una modalidad
de pesca particular
y altamente
selectiva,
como Chernia
(Polyprion
americanus),
Salmón
de mar (Pseudopercis
semifasciata),
Pez limón
(Seriola lalandei),
Bonito (Sarda
sarda), Caballa
(Scomber japonicus),
Lenguados
en general
(Xystreurys
sp y Paralichthys
sp.), Bagre
de mar (Netuma
barbus), Pejerreyes
(Odonthestes
sp.) y Lisa
(Mugil platanus).
ARTÍCULO
6°.
Quedan comprendidas
dentro de
la subcategoría
"Pesca
Dirigida Con
Reserva"
los considerados
grandes tiburones
costeros (Escalandrún,
Carcharias
taurus; Bacota,
Carcharinus
brachyurus;
Gatopardo
Notorynchus
cepedianus;
Cazón,
Galeorhinus
galeus; Tiburón
martillo Spyrna
sp.).
ARTÍCULO
7°. Permitir
para las categorías
descriptas
la utilización
de un máximo
de dos (2)
cañas
por persona
en intento
de pesca,
pudiendo portar
cañas
de repuesto,
tanto para
la pesca embarcada
como de costa.
Se prohíbe
el uso de
los denominados
robadores
o anzuelos
triples, queda
terminantemente
prohibido
el uso de
"bicheros"
o elementos
punzantes
que dañen
la integridad
física
de los peces.
Todo ello
con excepción
de los casos
específicamente
tratados en
el presente
Acto.
ARTÍCULO
8°.
Podrán
ser llevadas
a la práctica
todas aquellas
modalidades
que requieran
el uso de
señuelos
artificiales,
definidas
para la actividad
deportiva
como "Fly
cast",
"Spinnig",
"Trolling",
"Gigging"
("Jigging")
y "Bait
cast",
siempre y
cuando se
respeten las
normas establecidas
en el presente
acto, permitiéndose
la implementación
de un solo
anzuelo triple
por señuelo
artificial,
y prohibiéndose
el uso de
aquellos que
contengan
pilas o baterías,
debido a su
eventual poder
contaminante.
ARTÍCULO
9°.
Autorizar
para la categoría
"Pesca
Variada"
la captura
de un máximo
de cuarenta
(40) piezas
por pescador
y por día,
tanto para
la pesca de
costa como
embarcada,
pudiendo utilizar
un máximo
de tres (3)
anzuelos simples
por caña.
ARTÍCULO
10. Autorizar
para la subcategoría
de "Pesca
Variada Con
Reserva"
la captura
con sacrificio
de dos (2)
ejemplares
como máximo,
debiendo proceder
a la devolución
inmediata
del total
del excedente
de las piezas
cobradas.
El número
de ejemplares
de esta subcategoría
que se sacrifiquen,
serán
computados
dentro del
cupo de cuarenta
(40) autorizado
para la categoría
"Pesca
Variada".
ARTÍCULO
11. Establecer
para la categoría
"Pesca
Dirigida"
un cupo máximo
de diez (10)
ejemplares
en total,
por pescador
y por día,
exceptuándose
de este cupo
al Pejerrey,
cuya captura
máxima
permitida
será
de cuarenta
(40) piezas.
ARTÍCULO
12. Para
la pesca de
Pejerrey el
equipo de
pesca podrá
contar con
un máximo
de cinco anzuelos
simples, o
bien línea
tipo "lengüe"
(lengue -
lengue) confeccionada
con un número
de hasta quince
(15) anzuelos,
en los que
no podrá
utilizarse
ninguna clase
de carnada.
ARTÍCULO
13. Para
la pesca de
Lenguado se
permitirá
el uso de
un (1) anzuelo
triple por
línea
de pesca.
ARTÍCULO
14. Establecer
para la subcategoría
de "Pesca
Dirigida con
reserva"
las siguientes
restricciones:
Se deberá
realizar la
"devolución
obligatoria"
de todas las
especies mencionadas
de Tiburones
costeros,
quedando estrictamente
prohibida
la captura
con sacrificio
de los mismos.
En caso de
pesca incidental
se debe proceder
a la inmediata
liberación
de las piezas,
atendiendo
a las recomendaciones
efectuadas
para la "Pesca
con Devolución".
Sólo
se podrá
utilizar una
(1) caña
por pescador
en la pesca
embarcada
y dos (2)
cañas
por pescador
desde la costa,
y los aparejos
con un solo
anzuelo, quedando
prohibido
el uso de
anzuelos en
tandem. Se
deberán
utilizar anzuelos
curvos tipo
Mustad 39960
BL que permiten
el enganche
en la boca
minimizando
el daño
en órganos
internos,
o anzuelos
de fácil
degradación
tipo Mustad
3406 en la
medidas 12/0
o 14/0 o similares
en tamaño
y grosor,
con la lanceta
o traba medianamente
rebajada para
facilitar
la maniobra
de liberación.
Queda prohibido
el uso de
anzuelos Mustad
Tartuna.
ARTÍCULO
15. A
los elementos
mencionados
en el artículo
14, podrán
sumarse otras
modificaciones
en los aparejos
que aumenten
las posibilidades
de supervivencia
del ejemplar,
recomendando
el uso de
una boya tope
a veinticinco
(25) cm del
anzuelo para
las líneas
de fondo a
fin de impedir
su tragado.
Asimismo se
deberá
utilizar nylon
de la mayor
resistencia
posible (0,70
mm de grosor
mínimo)
para facilitar
la pesca rápida
y evitar el
agotamiento
excesivo.
ARTICULO
16. Para
la modalidad
de Pesca Deportiva,
denominada
Costera Menor
Marítima
No Convencional
(medio mundo,
atarraya y
espineles),
descripta
en la Disposición
Nº 19/96
de la Ex-Dirección
Provincial
de Pesca,
los cupos
extractivos
serán
los mismos
que los contemplados
en los artículos
precedentes
a excepción
del Cornalito
(Odonthestes
incisa) del
cual podrán
extraerse
hasta veinte
(20) kg.
ARTÍCULO
17. En
aquellos casos
que la pesca
tenga como
objetivo más
de una de
las categorías
enunciadas
en los artículos
precedentes,
solo se permitirá
la captura
y sacrificio
en conjunto
de un total
de cincuenta
(50) piezas,
respetando
los cupos
establecidos
para cada
categoría,
durante una
jornada de
veinticuatro
(24) horas
de pesca,
detallados
en el Anexo
1.
ARTICULO
18. Completado
el cupo establecido,
se podrá
continuar
realizando
la actividad
siempre y
cuando se
realice "Pesca
con Devolución",
entendiéndose
por ella aquella
modalidad
en la que
una vez capturada
la pieza se
debe proceder
a su inmediata
liberación,
utilizando
métodos
que permitan
maximizar
la supervivencia
del ejemplar,
procurando
mantenerlo
fuera del
agua el menor
tiempo posible,
evitando,
entre otros
cuidados,
tocar las
branquias
del animal.
ARTICULO
19. Para
las especies
de Tiburones,
en los casos
en que la
operatoria
no revista
peligro para
el pescador,
se debe retirar
el anzuelo
de la boca;
caso contrario
la línea
debe ser cortada
lo más
cerca posible
del anzuelo.
Se debe evitar
retirar del
agua al animal
o cansarlo
en exceso.
Quien realice
esta pesca
deberá
contar con
los implementos
necesarios
y adecuados
para proteger
su integridad
y la del pez
durante la
maniobra de
liberación
(por ejemplo:
Guantes, pinza,
tenaza, etcétera).
ARTÍCULO
20. Establecer
la Talla Mínima
de captura
para cada
una de las
especies consignadas
en el Anexo
2, prohibiéndose
la captura
de ejemplares
cuya talla
sea inferior
a la establecida
en el mismo.
ARTICULO
21. Es
de carácter
obligatorio
para el pescador
contar con
la correspondiente
Licencia de
Pesca Deportiva
que otorga
la Provincia
de Buenos
Aires, de
conformidad
con el artículo
21 del Decreto
Nº 3237/95,
reglamentario
de la Ley
Nº 11477,
que rige la
actividad
pesquera en
la Provincia
de Buenos
Aires.
ARTICULO
22. Los
operadores
turísticos
y/o guías
de pesca,
los capitanes,
armadores,
las empresas
organizadoras
de excursiones
de pesca,
los titulares
y/o responsables
de los muelles
de pesca o
zonas reservadas
para esta
actividad,
serán
solidariamente
responsables
del incumplimiento
de la presente
Disposición
por parte
de los pescadores
deportivos
con quienes
hayan contratado
el servicio,
y/o que hayan
permitido
ingresar a
esas áreas
de pesca,
considerándose
dicho incumplimiento
una falta
grave, dando
lugar a las
sanciones
que establece
la Ley Provincial
de Pesca N°
11477 y su
Decreto Reglamentario
Nº 3237/95.
ARTICULO
23. La
realización
de Concursos
de pesca deportiva
deberá
ajustarse
al contenido
del presente
acto administrativo,
aunque la
Autoridad
de Aplicación
podrá
considerar
para algún
caso particular,
con fundada
importancia
regional,
contemplar
una única
excepción
tomando los
recaudos pertinentes,
y pudiendo
además
introducir
modificaciones
basadas en
las características
bio-ecológicas
de las especies
objetivo.
ARTICULO
24. Prohibir
la comercialización
de cualquier
especie íctica
extraída
por los pescadores
deportivos
o lograda
mediante técnicas
y equipos
de pesca deportiva,
así
como todas
o cualquier
parte de su
cuerpo en
forma separada,
conforme la
reglamentación
vigente.
ARTICULO
25. Registrar,
comunicar,
publicar,
dar al Boletín
Oficial y
al SINBA.
Cumplido,
archivar.
DISPOSICION
N° 217
ANEXO 1
|
NUMERO
MAXIMO
DE PIEZAS
|
|
| Pesca Variada (P.V.) |
40
Piezas
|
| Pesca Variada con Reserva (P.V.R.) |
2
Piezas
|
| Pesca Dirigida (P.D.) |
10
piezas
|
| Pesca Dirigida de Pejerrey (P.D.pej) |
40
piezas
|
| Pesca Dirigida con Reserva (P.D.R.) Devolución obligatoria P.V. + P.V.R. |
38
piezas
+ 2
|
| P. D. + P. D. pej |
10
piezas
+ 40
|
| P.D.pej + P.V. |
50
piezas
|
| P.D. + P.V. |
10
piezas
+ 40
|
| P.D. + P.V. + P.V.R |
10
piezas
+ 38
piezas
+ 2
piezas
|
| Costera Menor marítima no Convencional |
50
piezas
o 20
kg.
de Cornalito
|
ANEXO 2
|
TALLAS
MINIMAS
DE CAPTURAS
(en
cms)
|
|
| Besugo (Pagrus pagrus) |
26
|
| Corvina rubia (Micropogonias furnieri) |
35
|
| Gatuzo (Mustelus schmitti) |
60
|
| Lisa (Mugil platanus) |
45
|
| Pescadilla de red (Cynoscion guatucupa) |
30
|
| Pez ángel (Squatina sp.) |
75
|
| Pez palo (Percophis brasiliensis) |
46
|
| Salmón de mar (Pseudopercis semifasciata) |
37
|
Lic. Mauricio Remes Lenicov
Director de Desarrollo Pesquero
Ministerio de Asuntos Agrarios
Provincia de Buenos Aires