PROVINCIA
DE CORRIENTES
DECRETO Nº 4.190/59
CORRIENTES, Octubre 8 de 1.959.
VISTO
Los expedientes (07645-C-1956, 56-C-1958 y 1159-F-1958), los dos primeros correspondientes al Ministerio de Hacienda y Economía y el último al registro del Ministerio de Gobierno y Justicia, en los cuales se gestiona la modificatoria del Decreto Nº 3376, de fecha 21 de agosto de 1957, referente a la declaración de Zona Ictica reserva de pesca, en jurisdicción de la localidad de Esquina.- Y
CONSIDERANDO
Que,
en las constancias e informes obrantes en los expedientes
referenciados, se acreditan fehacientemente que el Decreto
Nº 3376/57 registra un error en materia de límites,
al establecer la reserva de pesca, razón por la
cual corresponde su modificación;
Por ello, y atento a lo dictaminado por el Señor
Fiscal de Estado;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Art.
1) MODIFICAR la parte dispositiva de Decreto Nº 3376/57,
el cual quedará redactado en la siguiente forma:
"Art. 1º: Establecer que la Zona de Reserva
para la pesca deportiva es la correspondiente al sector
compartido entre los siguientes límites: OESTE,
margen izquierda de río Paraná; ESTE, río
Corrientes; NORTE, una línea normal a la boya Km.
810 del mencionado río Paraná, zona que
comprende el río Corrientes y Riachos de su influencia
con el Río Paraná".
Art. 2) LA vigilancia de la zona declarada de reserva
para la pesca deportiva por el artículo anterior
y el cumplimiento de este Decreto, queda a cargo del Club
de Pesca "Esquina", entidad a la que se le faculta
para requerir la colaboración de la Subprefectura
General Marítima y Policía Departamental,
toda vez que estime necesario, de acuerdo con las prescripciones
del artículo 18º de la Ley 1.863 y Decretos
Reglamentarios, con cargo de dar forma inmediata
al Departamento de Caza y Pesca de la Provincia.
Art. 3) COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. y
archívese.-
DECRETO Nº 660/75. Corrientes, 14 de Marzo de 1975
VISTO
Las presentaciones y solicitudes a que dieran lugar las disposiciones emanadas de los Decretos números 3892/72 y 4541/72; y
CONSIDERANDO
Que
es necesario modificar conceptos y disposiciones de los
Decretos números 3892/72 y 4541/72, a los efectos
de adecuarlos a las necesidades y circunstancias de la
hora, en lo referente a tasas para licencias, pesca con
carnada viva en las zonas de reserva y veda, como asimismo
modificar la legislación vigente a los efectos
de un mayor control en lo que hace a la protección
y conservación racional de las especies;
Que han sido consultados los organismo técnicos
del área y las instituciones deportivas del medio.
Que ha dictaminado Fiscalía de Estado a
fs. 19;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
DEROGANSE
en todos sus partes los Decretos números 3892/72
y 4541/72.
PROHIBESE la pesca del Dorado (Salminus sp) con fines
comerciales y/o industriales en aguas de jurisdicción
provincial. Solamente será permitida la venta de
cabezas embalsamadas y/o disecadas en las siguientes condiciones:
Cuando las mismas provengan de piezas cobradas cumpliendo
las disposiciones del art. 3) del presente Decreto, para
lo cual quien realice la tarea de embalsamamiento y/o
disecado deberá mantener en su poder la constancia
del origen de las cabezas procesadas.
Quienes se dedique a efectuar estos trabajos, deberán
colocar en lugar visible del trabajo entregado, su nombre
y la palabra CORRIENTES en forma destacada.
Quienes se dedique a dicha tarea, deben inscribirse en
un registro especial de la Dirección de Fauna y
Flora, repartición que podrá efectuar inspecciones
para constatar el cumplimiento de lo prescrito en el presente
artículo.
En caso de detectarse incumplimiento a tales prescripciones,
serán aplicadas las mismas multas establecidas
por el presente Decreto para los infractores a la reglamentación
de pesca incluida en su Art. 27), inc. a).
Modificadas por Disposición 242/95. Art. 1º
Modificadas por Disposición 242/95 Art. 2º
Modificadas por Disposición 242/95 Art. 1º
y Art. 3º
Modificadas por Decreto 1304/78 Art. 1º inc. d
Modificadas por Decreto 1304/78 Art. 1º inc. e
Modificadas por Decreto 1304/78 Art. 1º inc. f
Modificadas por Decreto 1304/78 Art. 1º inc. g
EL
Poder Ejecutivo designará Agentes de Conservación
rentados u honorarios, quienes para el cumplimiento de
sus cometidos podrán requerir auxilio de la Fuerza
Pública en los casos que resulta necesario, cuya
colaboración será obligatoria.
Para estas últimas designaciones podrán
tenerse en cuenta las propuestas de la FE.CO.PE., quién
asumirá la responsabilidad total por correcto desempeña
del propuesto.
REQUIERESE la colaboración de la Prefectura Naval
Argentina, para velar por el fiel cumplimiento de las
disposiciones del presente Decreto, ya sea en forma directa
y/o prestando el apoyo que le soliciten los funcionarios
indicados en el Art. anterior.
Modificado por Decreto 1304/78 Art. 1º inc. h
Derogado por Decreto 1304/78 Art. 3º
Derogado por Decreto 1304/78 Art. 3º
Modificado por Decreto 1304/78 y concordantes
Derogado por Decreto 1304/78 Art. 3º
Modificado por Decreto 1304/78 Art. 1º inc. j
Modificado por Art. 1º) Decreto 2348/89
Modificado por Decreto 1304/78 Art. 1º) inc. l
Modificado por Art. 2º) Decreto 2348/89
El
otorogamiento de la licencia de pesca deportiva, no implica
garantizar por parte de la Provincia la ocupación
de terrenos ribereños o propiedades privadas sin
el consentimiento de sus propietarios.
La Dirección de Fauna y Flora creará un
registro de guías de pescadores deportivos, para
la pesca deportiva y otorgará credenciales habilitantes
a los inscriptos en el mismo, a los fines de poder ejercer
estas tareas.
Los guías de pesca deportiva que sirven en la Provincia,
están obligados a recabar de los pescadores que
contraten sus servicios, la licencia de pesca deportiva
correspondiente al año vigente; no pudiendo embarcar
y/o guiar a persona alguna que no cuente con la mencionada
licencia habilitante.
Art. 24) Los guías de pesca deportiva que no dieron
cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior,
se harán pasibles de las sanciones establecidas
en el presente Decreto. Pudiéndose llegar a su
inhabilitación en caso de reincidencia.
Art. 25) Los embarcaciones afectadas al servicio de alquiler
para la práctica de la pesca deportiva de cualquier
especie, abonarán en concepto de licencia, las
siguientes sumas:
a) Modificada por Decreto 1304/78 Art. 1º inc. m
b) Embarcaciones con motores de más de 20 hp. pesos
doscientos (200,00) anuales.
Para su percapción se seguirá el mismo procedimiento
que se indica en el Art. 20 inc. a y b
Art. 26) LOS fondos provenientes de las licencias de pesca
deportiva ordinaria, las multas por infracción
y el producido en la subasta de productos decomisados,
serán destinados al Fondo de Protección
y Conservación de la Fauna- Ley 1863/54.
Art. 27) Modificado por Disposición 166/95
Art. 28) Modificado por Decreto 1304/78 Art. 1º inc.
ñ
Art. 29) Modificado por Decreto 1304/78 Art. 1º inc.
o
DECRETO Nº 1.304/78
CORRIENTES, 14 de Abril de 1.978.-
VISTO
La presentación efectuada por la Intervención en la Dirección de Fauna y Flora; y
CONSIDERANDO
Que
es necesario modificar conceptos y disposiciones del Decreto
660/75 a efectos de adecuarlo a las actuales circunstancias
para lograr un mayor control en lo que hace a la protección
y conservación de las especies;
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Art.
1) MODIFIQUESE los siguientes artículos del Decreto
Nº 660/75, los que deben quedar redactados de la
siguiente manera:
Art. 3) Modificado por Disposición 242/95 - Art.
1º
Art. 4) Modificado por Disposición 242/95 - Art.
2º
Art. 5) Modificado por Disposición 242/95 - Art.
1º y 3º
Art.
6) El artículo 3º no será de aplicación
en los torneos deportivos, considerándose únicamente
incluidas en dicha denominación, las competencias
que sean realizadas exclusivamente por clubes integrantes
de la FE.CO.PE. (Federación Correntina de Pesca)
y que cuenten con reglamentos aprobados por la misma;
a tal fin la FE.CO.PE. solicitará autorización
por escrito con diez (10) días hábiles de
anticipación a la Dirección de Fauna y Flora
de la Provincia, indicando la fecha de realización
y zonas de desarrollo.
Déjase expresamente establecido, de conformidad
con lo que determina el Art. 2º del Decreto Nacional
Nº 1034/72 y el Art. 1º) de la Resolución
Nº 13/53, del Ministerio de Agricultura y Ganadería
de la Nación, que en las zonas de las Reservas
Nacionales de Paso de la Patria y Esquina, únicamente
podrán realizarse concurso de pesca del DORADO
cuando se cuenten con el patrocinio de FE.CO.PE. y con
reglamento aprobado por la misma. En los casos de Torneos
Deportivos, la Dirección de Fauna y Flora podrá
autorizar la subasta pública del producto de la
pesca obtenida en cada torneo, siempre y cuando lo recaudado
sea destinado a instituciones de bien público.
Asimismo, autorizará el transporte masivo del producto
de la pesca, cuando su destino sea para la alimentación
en hospitales, de los internados de los mismos. La Dirección
de Fauna y Flora podrá determinar, la cantidad
de piezas a cobrar durante los torneos, por pescador o
equipo interviniente, si condiciones excepcionales de
pesca, así lo aconsejan. Asimismo podrá
disponer con fines de estudios las piezas capturadas.-
Art. 7) FIJASE, como época de veda para la pesca
deportiva del Dorado, Pacú,
Surubí y Manguruyú
el periodo comprendido desde el 1º) de noviembre
al último día del mes de febrero. La Dirección
de Fauna y Flora de la Provincia queda facultada a fijar
períodos de veda en épocas y/o lugares para
cualquier especie íctica, cuando las circunstancias
extraordinarias así lo aconsejen.
Art. 8) PROHIBESE, en forma total y absoluta la venta
de DORADOS en todo el territorio de la Provincia,
como así también su tenencia y transporte,
salvo los que se hallen en poder de pescadores autorizados
y en los límites para su apropiación. Las
cámaras frigoríficas que existan en la provincia,
no podrán contener más piezas que la cantidad
permitida para su extracción por cada pescador,
por día, cualquiera sea la cantidad de días
que se hallen pescando.
Art. 9) ESTABLESECE, como único medio para cobrar
piezas de Dorados en las Reservas de Paso
de la Patria y Esquina, el uso de carnada artificial.
La tenencia de esta especie en embarcaciones donde se
encuentra carnada natural, cualquiera sea, se considera
infracción en este artículo.
Art. 12) LAS funciones del Agente de Conservación,
son las siguientes:
Vigilar el cumplimiento de la prohibición total
de la pesca del Dorado con fines comerciales, como así
también el cumplimiento de la veda de la pesca
deportiva de cualquier especie.
Controlar el número de piezas y las medidas de
las mismas que se extraigan deportivamente.
Controlar el uso indebido de artes de pesca.
Vigilar el cumplimiento de las Leyes de Reservas Icticas.
Colaborar con las autoridades científicas de sus
funciones de investigación de la fauna íctica
de los ríos, arroyos, lagunas, canales, etc. de
la provincia.
Controlar la tenencia por parte de los pescadores deportivos
de la licencia de pesca deportiva, expedida por la Dirección
de Fauna y Flora, dependiente de la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería.
La Dirección de Fauna y Flora podrá autorizar
a las personas que estime necesarias, para que cumpla
las funciones de Agente de Conservación y haga
cumplir las disposiciones para la conservación
y protección de la fauna.
Art. 13) EN presencia de una infracción, los Agentes
de Conservación labrarán un Acta en la que
se hará constar: los nombres y apellidos de los
infractores, profesión, domicilio, número
de matrícula individual, nombre y matrícula
de la embarcación, nombre de los testigos, si hubiere,
como así también todo el detalle de los
efectos que hubiesen sido secuestrados.
El acta debe ser firmado por el funcionario, la autoridad
policial o militar actuante y por el presunto infractor
o representante responsable la que deberá ser remitida
en forma inmediata a la Dirección de Fauna y Flora,
pudiendo el infractor presentar ante dicho Organismo en
el plazo perentorio de tres (3) días hábiles,
su descargo. La Dirección, merituados los antecedentes
dictará una Disposición. Las disposiciones
dictadas por la Dirección de Fauna y Flora, serán
apelables en el, perentorio término de tres (3)
días hábiles, previo pago de la multa correspondiente.
Art. 17) LA Disposición que se dicte se notificará
al infractor y en el caso de que esta imponga multa, el
infractor deberá depositar en la Cuenta Fondo para
la Protección y Conservación de la Fauna,
Ley 1863/54 en Banco de la Provincia de Corrientes, el
importe de la multa; transcurridos cinco (5) días
hábiles desde la notificación, si el infractor
no cumpliere con los pagos, la multa será exigida
por vía de apremio constituyendo título
suficiente el testimonio de la Disposición condenatoria
expedida por la Dirección de Fauna y Flora. A tal
efecto las actuaciones serán giradas a Fiscalía
de Estado.
Modificado por Decreto 2348/89 - Art. 1º
Art. 19) PARA obtener la licencia de pesca deportiva,
será indispensable presentar la siguiente documentación:
Boleta de depósito por duplicado en el Banco de
la Provincia de Corrientes, Cuenta 1/200 - Fondo
de Protección y Conservación de la Fauna
- Ley Nº 1863/54.
Documento de identidad.
Dos fotos 3 x 3 fondo blanco.
Si posee embarcación, característica, nombre
y número de matrícula.
Modificado por Decreto 2348, Art. 2º
Art. 25) LAS embarcaciones afectadas al servicio de alquiler
para la práctica de la pesca deportiva de cualquier
especie abonará en concepto de licencia la siguiente
suma:
Licencia Embarcaciones a motor, Diez Mil Pesos
($ 10.000,00)
Modificada por Disposición 166/95, Art. 3º
inc. ñ
Art. 28) LA simple constatación por parte de los
Agentes de Conservación de una infracción
prevista en el presente Decreto, dará lugar al
comiso total del producto de la pesca cualquiera fuera
las especies cobradas.
En todos los casos de infracción se procederá
al comiso total del producto de la pesca y la autoridad
de aplicación retendrá el permiso de licencia
de pesca deportiva, la que únicamente será
reintegrada al infractor una vez oblada la multa. En caso
de que el infractor no cuenta con permiso de pesca, se
procederá al secuestro de todo el equipo, el que
será devuelto una vez abonada la multa. Igual procedimiento
se adoptará en el caso del secuestro del equipo
de pesca empleado.
Transcurrido cuarenta y cinco (45) días sin que
el infractor retire el equipo de pesca secuestrado, se
procederá a la subasta pública del mismo.
Art. 29) PROHIBESE la pesca deportiva con:
Espineles, cimbras o tramperos.
Dinamitas y demás sustancias explosivas.
Redes, mallones, mediomundo, tarrajas y tarros.
Sustancias tóxicas o venenosas.
Cualquier otro elemento o sustancias que considere nocivas
para la conservación de la fauna.
Art. 2) AGREGASE el art. 30 del Decreto 660/75 el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Facúltase a la Dirección de Fauna y Flora
a fijar anualmente por vía de Disposición,
el valor de las tasas de las licencias y multas por infracción,
como así también modificar lo referente
al número de piezas y sus medidas que se puedan
capturar por pescador y por día.
Art. 3) DEROGANSE en todas sus partes los Arts. trece
(13), catorce (14) y dieciséis (16) del Decreto
660/75.
Art. 4) EL presente Decreto será refrendado por
el Señor Ministro de Economía de la Provincia.
Art. 5) COMUNIQUESE, publíquese, dese al B.O. y
pase a la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, a sus efectos.
Es copia fiel del original.
DECRETO
Nº 1.030/92
CORRIENTES, 17 de Noviembre de 1.992.
VISTO
La necesidad de actualizar la normativa vigente en materia de ordenamiento y contralor de la actividad pesquera comercial practicada en aguas territoriales de la provincia de Corrientes, y
CONSIDERANDO
La
conveniencia de dar a la misma una orientación
regional, consensuada con los Estados vecinos, con lo
que se comparte una gran extensión de las aludidas
aguas, y con los que se viene intercambiando opiniones
políticas y técnicas a través de
numerosas reuniones celebradas entre representantes de
las respectivas áreas y de diferentes niveles a
los efectos de coordinar las normas para posibilitar una
eficaz aplicación de las mismas, tratando de evitar
que de cada lado de un río exista una legislación
diametralmente diferente, lo que genera numerosos inconvenientes
socioeconómicos, políticos y técnicos;
La necesidad de optimizar las medidas tendientes a un
uso racional el recurso pesquero por parte de la actividad
comercial, poniendo límites a las medidas y características
de las artes de pesca, a las medidas de los ejemplares
a extraer, así como al horario permitido para el
desarrollo de la mencionada actividad, con el afán
de lograr un ordenamiento acorde a la época;
Por ello;
LA
INTERVENTORA FEDERAL EN LA PROVINCIA
DECRETA
Art.
1) DEROGASE en todas sus partes el Decreto Nº 1.191/78
y todo aquel que se oponga a lo establecido en el presente
Decreto.
Art. 2) EL EJERCICIO de la pesca comercial y/o acopio
de productos de la misma en aguas de jurisdicción
provincial solo podrá realizarse previa inscripción
y obtención del permiso especial que otorgará
la Dirección de Fauna y Flora de la Provincia,
llenado los siguientes recaudos:
Nombre y apellido del solicitante.
Nacionalidad.
Certificado de domicilio.
Documento de identidad o personería jurídica.
Zona donde ejercerá la pesca.
Certificado de buena conducta.
Descripción de aparejos y arte de pesca, embarcaciones,
número de matrícula y nombre de las embarcaciones.
Dos fotografías de 4 x 4, fondo blanco.
Boleta de depósito del Banco de la Provincia de
Corrientes en la Cuenta Nº 1/1333/4, Fondo de Promoción
y Salvaguarda de la Fauna y de la Flora de la Provincia
de Corrientes (Ley Nº 4.333/89).
La exigencia del permiso es extensiva al personal auxiliar
que se dedique a las tareas de pesca.
Art. 3) La Dirección de Fauna y Flora otorgará
a los permisionarios un carnet, con lo que se acreditará
su habilitación para la pesca comercial, siendo
obligatoria su portación al ejercer la actividad.
Art. 4) La inscripción y el permiso vencerán
el 31 de Diciembre de cada año. (Ver Disposición
441/96)
Art. 5) Se prohibe terminantemente la pesca comercial:
Del Dorado (Salminus spp.).
Con espineles flotantes (peines).
En la desembocadura y curso de aguas interiores.
Utilizando dinamita y demás sustancias explosivas.
Con el empleo de sustancias tóxicas directas o
indirectas para los peces.
Apelando las aguas, arrojando piedras y ahuyentando de
cualquier modo a los peces, o construyendo empalizadas,
muros o barreras.
Con el empleo de cualquier otro sistema que pueda considerarse
nocivo para la conservación de la fauna.
Utilizando trasmallo, mediomundos y/o atarraya.
Con tarros y flotantes.
Utilizando cualquier otro sistema o técnica que
no se encuentre específicamente autorizado por
el presente Decreto.
Art. 6) Deberán restituirse a las aguas, inmediatamente
de extraerse los ejemplares cuyas longitudes sean inferiores
a las siguientes:
* Surubí (Pseudoplatystoma coruscans) 100 cm.
* Manguruyú (Paulicea luetkeni) 100 cm.
* Surubí - pirá pará (P. fasciatum
fasciatum) 80 cm.
* Patí (Luciopimelodus pati) 70 cm.
* Salmón (Brycon orbygnianus) 45 cm.
* Pacú (Piaractus mesopotamicus) 50 cm.
* Armado (Pterodoras sp. Oxydoras sp.) 40 cm.
* Manduré (Varias especies) 45 cm.
* Sábalo (Prochilodus spp.) 45 cm.
* Boga (Leporinus spp.) 40 cm.
* Corvina (Varias especies) 30 cm.
* Bagres (Varias especies) 30 cm.
Dichas longitudes serán medidas desde el extremo
del hocico hasta el extremo de la aleta caudal extendida
(longitud total).-
Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente a los
ejemplares provenientes de estaciones de piscicultura
o criaderos, en tanto dicho origen sea debidamente certificado.
Art. 7) AUTORIZASE la pesca comercial con las siguientes
artes:
a) Con mallón o red tejida con un máximo
de dos hilos. La malla deberá tener como mínimo
13,5 cm. de nudo a nudo corrido, es decir 27 cm. de distancia
total de malla estirada. El paño total deberá
tener como máximo tres (3) metros de alto y doscientos
(200) metros de largo.
b) Con espinel fijo a fondo, de un largo máximo
de 150 m. y con boya señalizadora que identifique
el propietario. Entre dos espineles, la distancia no podrá
ser inferior a 100 m.
c) Con cañas o líneas de mano, autorizándose
solamente el uso de copos o elementos auxiliares que no
produzcan heridas a los ejemplares al retirarlos del agua.
Art. 8) FIJASE como Puertos de Desembarco de los productos
de la pesca comercial los siguientes: Corrientes (Puerto
Italia y Bañado Sur) y Empedrado.
En caso debidamente justificado, la Dirección de
Fauna y Flora podrá requerir al Poder Ejecutivo
que por Decreto autorice el funcionamiento de otro puerto
de desembarco.
Art. 9) AUTORIZASE la celebración de convenios
de cooperación entre la Dirección de Fauna
y Flora y aquellos Organismos o Instituciones que puedan
contribuir para el logro de un eficaz cumplimiento de
lo establecido en el presente Decreto.
Art. 10) ES obligatorio para todo movimiento de los productos
de la pesca comercial, es sellado o precintado, así
como la tenencia de las guías que serán
otorgadas por la Dirección de Fauna y Flora o los
Organismos que ella determine.
Art. 11) AL extenderse la guía de traslado deberá
hacerse constar:
Nombre y apellido del comerciante.
Cantidad total y parcial por especie.
Destino de los productos de la pesca.
Cuando el destino sea cámara frigorífica,
para poder retirar el producto de la misma, el responsable
tendrá la obligación de hacer constar en
la guía respectiva el movimiento a operarse bajo
firma, descargando la cantidad a comercializar.
Art. 12) FIJASE en 48 hs. el tiempo de validez de las
guías, la que será necesaria en todo acto
de compraventa hasta el vendedor final.
Art. 13) PROHIBESE la tenencia en cámaras frigoríficas
de acopio del producto de la pesca comercial, de ejemplares
de especies no autorizadas o de ejemplares que no cumplen
con las medidas mínimas establecidas en el presente
Decreto, cualquiera sea su procedencia.
Art. 14) PROHIBESE el tránsito, traslado y comercialización
de los productos que no estén debidamente sellados
y precintados y con las guías correspondientes.
Art. 15) EL valor de la licencia o para acopiar los productos
de la misma, así como también el de las
guías, sellados y/o precintado, será establecido
por la Dirección de Fauna y Flora quién
deberá implementar el sistema de otorgamiento y
control de los mismos.
Art. 16) EL ejercicio de la pesca comercial de peces con
destino a ornamentación o uso como carnada
viva, capturados en lagunas, ríos y demás
cuencas de jurisdicción provincial, podrá
ser ejercido bajo las siguientes condiciones:
Previa inscripción y obtención del respectivo
permiso de la Dirección de Fauna y Flora, cumpliendo
los requisitos establecidos en el Artículo 2º,
y donde conste la actividad a desarrollar.
Para realizar la captura de peces, deberá comunicar
la zona, la o las especies y adjuntar la autorización
del propietario del predio o cuenca.
Previo al envío de los embarques, deberá
concurrir a la Dirección de Fauna y Flora a los
efectos de que se controle el número y las especies.
La Dirección de Fauna y Flora colocará un
precinto o faja en el que constará la cantidad
y especies a transportar, quedando prohibido el transporte
o comercialización sin este requisito.
La Dirección de Fauna y Flora establecerá
por disposición el arancel correspondiente a cada
embarque de peces ornamentales y/o carnadas vivas.
Art. 17) LAS empresas de transporte deberán solicitar
los permisos correspondientes y exigir para todo traslado,
que los embarques se encuentren precintados o fajados
por la Dirección de Fauna y Flora.
Art. 18) LA Dirección de Fauna y Flora establecerá
por disposición la determinación y gradación
de las infracciones cometidas por el incumplimiento de
lo establecido por el presente Decreto, así como
también los montos de las correspondientes multas.
Art. 19) EN todos los casos de infracción, la autoridad
de aplicación procederá al comiso de los
productos de la pesca, los que serán destinados
a Establecimientos y/o Entidades de bien público.
Igualmente procederá al secuestro del equipo, elementos
y/o medios de transporte empleados, los que serán
reintegrados una vez abonada la multa impuesta.
Art. 20) LAS actas de infracción serán labradas
por los Inspectores de la Dirección de Fauna y
Flora o por funcionarios de aquellas Instituciones u Organismos
que convengan en cooperar con las tareas de contralor,
como así también por personas debidamente
autorizadas por la Dirección de Fauna y Flora,
debiendo requerir y retener la licencia del infractor
y proceden con forme al Artículo 23º.
Art. 21) FIJASE en 45 días el plazo para que el
infractor proceda a retirar el equipo, elementos y/o medios
de transporte secuestrados. Vencido el mismo se procederá
a la subasta pública de los mismos. Dicho plazo
se contará a partir de la fecha en que el infractor
deba abonar la multa correspondiente.
Art. 22) SE considera reincidente al infractor que luego
de una disposición condenatoria y/o que imponga
multa, incurra en otra dentro de un año a contar
desde la misma, procediéndose en este caso a inhabilitarlo
por el término de un año; si después
incurriese nuevamente en otra infracción, sancionada,
le será aplicable una inhabilitación por
tres años, pudiéndose llegar luego de otra
infracción condenatoria más, a la inhabilitación
permanente y/o definitiva, si la gravedad lo requiriese.
En este caso se procederá al secuestro del equipo,
elementos y medios de transportes empleados, los que serán
subastados públicamente.
Art. 23) ESTABLECESE que en todo acto de infracción
la autoridad de aplicación procederá al
secuestro del permiso o licencia, el que juntamente con
el acta de infracción será remitido a la
Dirección de Fauna y Flora, en forma inmediata,
la que asentará la infracción del caso,
y reintegrará el permiso, previo pago de la multa
impuesta.
Art. 24) DENTRO del término de cinco (5) días
hábiles, el infractor podrá efectuar el
descargo que estime corresponder. Vencido el término
o efectuado el descargo, la Dirección dictará
la disposición pertinente, la que será notificada
al infractor.
Art. 25) LA Disposición dictada por la Dirección
de Fauna y Flora, podrá ser recurrida en el término
de diez (10) días hábiles de notificada,
previo pago de la multa impuesta. Interpuesta la revocatoria
y no haciéndose lugar a la misma, lo actuado será
elevado al Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Industria y Comercio, para que entienda en la reclamación
formulada, por vía de recurso jerárquico.
Art. 26) LA Disposición que imponga multa, será
título suficiente para su cobro por vía
de apremio, a cuyo efecto, consentida la misma, deberá
remitirse a Fiscalía de Estado.
Art. 27) AUTORIZASE a los permisionarios a ejercer la
pesca comercial por el término de doce (12) meses
improrrogables a partir de la fecha de vigencia del presente
Decreto con los mallones tejidos con más de dos
(2) hilos, que tuvieren en existencia, siempre que los
mismos no tengan una malla inferior a 13,5 cm. de nudo
a nudo corrido (27 cm. de distancia total de malla estirada).
Vencido dicho término, caducará automáticamente
la autorización, exigiéndose lo establecido
en el Artículo 7º.
Art. 28) LA Dirección de Fauna y Flora establecerá
anualmente el período de veda, el que no podrá
ser inferior a dos (2) meses por año reproductivo.
La determinación del mismo, se hará tomando
como base los informes técnicos correspondientes
a la evolución gonadal de las diferentes especies.
Art. 29) LA Dirección de Fauna y Flora fijará
épocas y áreas de vedas extraordinarias,
para una mejor conservación de la fauna íctica,
actualizará el monto de los permisos o licencias,
guías y multas; y en casos debidamente fundamentados,
modificará las longitudes mínimas de las
especies autorizadas para la pesca, así como también
las medidas de las artes habilitadas por el presente Decreto.
Art. 30) TODO lo recaudado en concepto de pago de sellados,
precintados, guías y multas ingresará en
la cuenta 1/1333/4, Fondo de Promoción y Salvaguarda
de la Fauna y de la Flora de la Provincia de Corrientes,
del Banco de la Provincia de Corrientes (Ley 4333/89).
Art. 31) EL presente Decreto será refrendado por
el Señor Ministro de Agricultura, Ganadería,
Industria y Comercio.
Art. 32) COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O.
y archívese.
DECRETO Nº 2.348/83
CORRIENTES, 3 de Agosto de 1983
VISTO
El Expediente Nº 521-0106/83, del registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, en el que la Dirección de Fauna y Flora dependiente de la Subsecretaría de Recursos Naturales solicita se modifique la legislación vigente, atento al incumplimiento por parte de la Federación Correntina de Pesca a las obligaciones impuestas por el Decreto Nº 1304/78, en su Art. 20 y
CONSIDERANDO
Que
en atención a lo expuesto la Dirección de
Fauna y Flora propone que las licencias de pesca sean
impresas y extendidas por esta Dirección y/o por
Instituciones o personas debidamente autorizadas, las
que en retribución por esta tarea percibirían
un beneficio emergente de la diferencia del importe a
cobrar al pescador y el costo fijado por la Dirección
otorgante;
Que siendo atendibles las razones expuestas corresponde
hacer lugar a lo solicitado;
Por ello, visto el dictamen de Fiscalía de Estado,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
MODIFICASE
el inc. k del Art. 1º del Decreto Nº 1304/78,
que quedará redactado conforme al siguiente texto:
Para practicar la pesca deportiva, con excepción
de los lugares declarados zonas de seguridad por la autoridad
militar, de seguridad y/o policial competente, los pescadores
deberán estar provistos de la correspondiente licencia
otorgada por la Dirección de Fauna y Flora y/o
por Instituciones o personas que esta autorice mediante
disposición fundada. Dicha licencia deberá
ser exhibida a requerimiento de la autoridad de contralor.
La licencia será personal e intransferible y tendrá
validez únicamente durante el año que se
expida el mismo. (Ver Disposición 441/96).
A tal efecto se establecen cuatro (4) tipos de licencias:
a) Licencia para pesca deportiva de costa.
b) Licencia para pesca deportiva en embarcaciones a remo
c) Licencia para pesca deportiva desde embarcaciones a
motor
d) Licencia para pesca deportiva a turista
Las tasas de cada licencia serán fijadas y actualizadas
mediante disposición fundada de la Dirección
de Fauna y Flora.
MODIFICASE el inc. ll del Art. 1) del Decreto Nº
1304/78, que quedará redactado de la siguiente
forma:
Se considera turista, a los fines de este Decreto; a toda
persona con residencia temporaria y provisoria en nuestra
Provincia, que tengan su domicilio habitual fuera de su
territorio
Para obtener la licencia deportiva a turistas, el interesado
deberá presentar la siguiente documentación:
a) Documento de Identidad
b) Si posee embarcación características,
nombre y número de matrícula.
La Dirección de Fauna y Flora será el organismo
que tendrá a su cargo la expedición de licencias
de pesca deportiva a turistas, quedando facultada a entregar
las licencias a personas y/o instituciones para facilitar
su distribución a las personas interesadas en su
obtención.
La Dirección de Fauna y Flora determinará
por Resolución fundada el costo y forma de entrega
de las licencias y la rendición de cuentas por
parte de estas personas e instituciones, quedando a beneficio
de los distribuidores la diferencia entre el precio de
expendio y el importe a percibir por la Dirección.
La impresión de las licencias estará a cargo
de la Dirección de Fauna y Flora, la que deberá
adoptar las medidas pertinentes de seguridad para evitar
errores en su distribución.
Reglamentado por Disposición 166.
El presente Decreto será refrendado por el Sr.
Ministro de Agricultura, Ganadería, Industria y
Comercio.
COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.
DISPOSICION Nº 242/95
CORRIENTES, 8 de Septiembre de 1995
VISTO
La vigencia de las disposiciones 170/84, 214/88, 215/92, 003 Bis/95 y 222-88;
CONSIDERANDO
Que,
el desarrollo turístico - pesquero ha ido en aumento
en los últimos años.
Que, en consecuencia se han incrementado los requerimientos
de aclaración respecto a las especies ícticas
permitidas, cantidades a extraer, a transportar, y forma
de tomar las medidas permitidas a pescar y/o transportar.
Que, es deber de la Dirección velar por
una amplia y correcta difusión de las medidas adoptadas.
B, de esta forma, operadores turísticos, guías
de pesca, expendedores de licencias, inspectores, etc.,
podrán informar debidamente a los turistas.
EL
DIRECTOR DE FAUNA, FLORA Y ECOLOGIA
DISPONE
Art. 1) ESTABLECER como medidas mínimas y cantidades a extraer por pescador y/o embarcación por día, unido de su respectiva licencia de turista, las que se detallan a continuación:
|
ESPECIE
|
Med.
Min (en cms)
|
Cant.
Max por pesc./día
|
Cant.
Max. por emb/día
|
| Armado |
45
|
10
|
20
|
| Bagre |
20
|
10
|
20
|
| Bagre Amarillo |
30
|
10
|
20
|
| Boga |
40
|
5
|
10
|
| Corvina |
30
|
5
|
15
|
| Dorado |
70
|
2
|
4
|
| Manduré |
40
|
5
|
10
|
| Manguruyú |
80
|
2
|
2
|
| Moncholo |
30
|
10
|
20
|
| Pacú |
50
|
2
|
4
|
| Patí |
45
|
3
|
6
|
| Sábalo |
45
|
3
|
6
|
| Salmón |
45
|
5
|
10
|
| Surubí |
80
|
2
|
2
|
| Tararira |
30
|
10
|
20
|
| Virreina |
30
|
10
|
20
|
En
ningún caso el total general de las distintas especies
cobradas, podrá exceder de 20 (veinte) ejemplares,
por día de pesca.
Las
cantidades establecidas para cada especie en el artículo
anterior deberán considerarse por cada día
de pesca, NO PUDIENDO ACUMULARSE PARA SU TENENCIA O TRANSPORTE
POSTERIOR, el producto de varias jornadas.
Art.
2) ESTABLECESE que el transporte de piezas obtenidas,
deberá efectuarse munido de su correspondiente
licencia de turista de 3 (tres) o de 5 (cinco) días
que la Dirección otorga, y que deberá respetar
lo siguiente:
Con
licencia de tres días:
Grupos
de hasta 6 (seis) personas y por persona con su licencia
habilitante, podrá transportar 2 (dos) dorados
cada persona.
Grupos
de más de 6 (seis) personas: podrán transportar
un dorado más, por licencia. Ej. 6 personas = 12
dorados, 7 personas = 13 dorados, 8 personas = 14 dorados.
Respecto
a la especie Surubí, podrán transportar
hasta un máximo de 2 (dos) piezas por licencia,
hasta un máximo de 3, independientemente de la
cantidad de personas que vayan en el vehículo.
La
especie Pacú podrá transportarse 2 (dos)
piezas por licencia, hasta un máximo de 4 (cuatro)
piezas.
Con
Licencia de 5 días:
Grupos
de hasta 6 (seis) personas y por persona con su licencia
habilitante, podrá transportar 2 (dos) dorados
cada persona.
Grupos
de más de 6 (seis) personas, podrán transportar
un dorado más, por licencia. Ej. 6 personas = 12
dorados, 7 personas = 13 dorados, 8 persona s= 14 dorados.
Respecto
a la especie Surubí, podrán transportar
2 (dos) piezas por licencia, a partir de las cuales podrán
transportar una pieza más por licencia, hasta un
máximo de 6 (seis).
Ej:
1 persona - 2 surubíes.
2
personas - 3 surubíes.
3
personas - 4 surubíes.
4
personas - 5 surubíes.
5
personas - 6 surubíes.
La
especie Pacú podrá transportarse 2 (dos)
piezas por licencia, hasta un máximo de 6 (seis)
piezas.
Para
el resto de las especies se permitirá el traslado
de la cantidad máxima por embarcación mencionada
en el Art. 1º de la presente.
Art.
3) TODAS las especies serán medidas por lo que
técnicamente se considera longitud total, entendiendo
por ello, de extremo de hocico a extremo de aleta caudal.
Art.
4) LAS infracciones a la presente disposición,
harán pasibles a quienes incurran en ellas, a las
infracciones establecidas en la Disposición Nº
166/95 de esta Dirección.
Art.
5) DEROGASE toda disposición que se oponga a la
presente.
Art.
6) LA presente Disposición comenzará a regir
a partir de las cero horas del día 1º de septiembre
del corriente año.
DISPOSICION
Nº 441/96
Modificatoria de los sistemas de vencimientos de las licencias
de Caza y Pesca
CORRIENTES, 25 de octubre de 1996
VISTO
La Ley Nº 1863/54 y los Decretos Nº1304/78 y 1030/92, y
CONSIDERANDO
Que,
es permanente la solicitud de los pescadores deportivos,
comerciales y cazadores respecto a la modificación
del vencimiento de las licencias anuales del rubro a que
correspondiere,
Que,
dichas licencias anuales en todos los rubros actualmente
tiene como vencimiento el 31/12 de cada año;
Por
ello;
EL
DIRECTOR INTERINO DE FAUNA Y FLORA
DISPONE
Tómese
como vencimiento de las licencias anuales expedida por
la Dirección de Fauna y Flora, al día, mes
y año inmediatamente posterior al de otorgada la
misma.
La
presente Disposición entrara en vigencia a partir
del 01/11/96.
Las
licencias otorgadas con anterioridad al 01/11/96, tendrán
como vencimiento el 31/12/96.
ELlévese
copia al Señor Subsecretario de Recursos Naturales,
a los Señores Delegados del interior, al B.O. y
archívese.
DISPOSICION Nº 480/96
CORRIENTES, 8 de noviembre de 1996
VISTO
Las facultades conferidas a esta Dirección por el Art. Nº 1) inc e) del Decreto 1304/78; el Art. 28) del Decreto 1030/92 y el Art. 11 de la Ley Nº 4827; y
CONSIDERANDO
Que los recursos
naturales son administrados por el Gobierno Provincial en el marco de una
política que propicia el uso racional de los mismos.
Que existen especies ícticas que por su valor deportivo y/o
comercial están expuestas a una intensa presión de pesca.
Que la veda de la pesca en el momento pico del período reproductivo
pretende eliminar la presión aludida y posibilitar a esas especies
el cumplimiento de su actividad genésica anual.
Que los Departamentos Técnicos específicos han analizado
los antecedentes sobre maduración gonadal de estas especies , comparando
con los resultados de los últimos muestreos realizados en los ríos
Paraná, Uruguay y cuencas interiores.
Que estos estudios indican que los meses en los que se observan los
mayores índices de desarrollo gonadal son noviembre y diciembre.
Que es voluntad de esta Dirección proteger efectivamente a las
poblaciones ícticas aludidas, facilitando el ordenamiento y el contralor
de la medida al exigir el cumplimiento en forma simultánea a todos
los sectores usuarios de este recurso (deportivo; comercial y turístico)
Por todo ello;
EL DIRECTOR
DE FAUNA Y FLORA
DISPONE
IMPLANTAR la veda de la
pesca deportiva, para las especies: dorado (Salminus maxillosus), pacú
(Piaractus mesopotamicus), boga (Leporinus obtusidens), sábalo (Prochilodus
spp.), surubí (Pseudoplatystoma spp.), patí (Luciopimelodus
pati), manguruyú (Paulicea lütkeni), manguruyú (Zungaro
zungaro), en todo el territorio de la Provincia a partir de la hora cero del
día 15 de noviembre hasta la hora 24 del día 31 de diciembre
del Corriente.
IMPLANTAR la veda para la pesca comercial de las especies: pacú (Piaractus
mesopotamicus), boga (Leporinus obtusidens), surubí (Pseudoplatystoma
spp.), patí (Luciopimelodus pati), manguruyú (Paulicea lütkeni),
manguruyú (Zungaro zungaro).
PROHIBESE el uso de las siguientes artes de pesca: mallón o cualquier
otro tipo de red; señuelos, o cualquier otro tipo de carnada artificial.
Los acopiadores, pescadores comerciales y/o propietarios de cámaras
frigoríficas, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente,
tuvieran en depósito ejemplares citados en el Art. 2º) de la presente
disposición, deben encuadrarse dentro del marco legal correspondiente,
(Decreto 1030/92 y sus artículos 10, 11 y 14) declarando el remanente
de stock de pescado ante la Dirección de Fauna y Flora o Delegaciones
de este organismo en el interior de la Provincia a efectos de que, previa
inspección, se otorgue la documentación autorizando la comercialización
hasta su total liquidación.
DEROGASE toda norma que se oponga a la presente.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE copias al Subsecretario de Recursos Naturales
y Medio Ambiente, a las Delegaciones del Interior, dese a publicidad en el
Boletín Oficial y Archívese.
DISPOSICION Nº 491/96
CORRIENTES, 14 de
noviembre de 1996
VISTO
La vigencia de la Disposición Nº 480 de fecha 8 de Noviembre de 1996; y
CONSIDERANDO
Que, es necesario
determinar la fecha de vigencia de la veda para la pesca comercial, facilitando
en ordenamiento y el contralor;
Por ello;
EL DIRECTOR
INTERINO DE FAUNA Y FLORA
DISPONE
Art.1) AGRÉGUESE:
al articulo 2º de la Disposición 480 de fecha 8 de Noviembre de
1996... en todo el territorio de la provincia a partir de la cero hora
del día 15 de noviembre hasta la hora 24 del día 31 de diciembre
del corrientes año.
Art. 2) PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y REMÍTASE copia al Subsecretario de Recursos Naturales
y Medio Ambiente, a las Delegaciones del interior dese a publicidad en el
B.O. y archívese.
DISPOSICION Nº 3/97
CORRIENTES, 02 de Enero de 1997
VISTO
La vigencia de las disposiciones 170/84, 214/88, 215/92, 003 bis/95 y 222/88;
CONSIDERANDO
Que el desarrollo
turístico - pesquero ha ido en aumento en los últimos años.
Que, en consecuencia se han incrementado los requerimientos de aclaración
respecto a las especies icticas permitidas, cantidades a extraer, a transportar,
y forma de tomar las medidas permitidas.
Que, es deber de la Dirección velar por una amplia y correcta difusión
de las medidas adoptadas.
Que, de esta forma, operadores turísticos, guías de pesca,
expendedores de licencia, inspectores, etc., podrán informar debidamente
a los turistas.
EL DIRECTOR
DE FAUNA Y FLORA Y ECOLOGÍA
DISPONE
Art. 1) ESTABLECER como medidas mínimas y cantidades a extraer por pescador y/o embarcación por día, unido de su respectiva licencia de turista, las que se detallan a continuación
|
ESPECIE
|
Med.
Min (en cms)
|
Cant.
Max por pesc./día
|
| Armado |
45
|
5
|
| Bagre |
20
|
5
|
| Bagre Amarillo |
30
|
5
|
| Boga |
40
|
3
|
| Corvina |
30
|
5
|
| Dorado |
70
|
2
|
| Manduré |
40
|
5
|
| Manguruyú |
80
|
2
|
| Moncholo |
30
|
5
|
| Pacú |
50
|
2
|
| Patí |
45
|
2
|
| Sábalo |
45
|
3
|
| Salmón |
45
|
3
|
| Surubí |
80
|
2
|
| Tararira |
30
|
10
|
| Virreina |
30
|
5
|
Las cantidades establecidas
para cada especie en el articulo anterior deberán considerase por cada
día de pesca, NO PUDIENDO ACUMULARSE PARA SU TENENCIA O TRANSPORTE
POSTERIOR, el producto de varias jornadas.
Art. 2) ESTABLECESE
que el transporte de piezas obtenidas, deberá efectuarse munido de
su correspondiente licencia de turista de cuatro (4) días que la Dirección
otorga, y que deberá respetar en transporte la cantidad establecidas
por cada licencia. En el caso de no viajar dentro de los días estipulado
( vencimiento de transporte) por motivos turisticos, mecanicos etc., deberá
comunicarse al delegado para que este le extienda una constancia a tal efecto
y no incurrir en falta alguna.
Art. 3) TODAS las especies serán medidas por lo que técnicamente
se considera longitud total, entendiendo por ello, de extremo de hocico a
extremo de aleta caudal.
Art. 4) LAS infracciones a la presente disposición, harán pasibles
a quienes incurran en ellas, a las infracciones establecidas en la Legislaciones
y disposicines conexas vigentes.
Art. 5) DEROGASE toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 6) LA presente disposición comenzará a regir a partir de
las cero horas del día 1² de Enero de 1997.
DISPOSICION Nº 4/97
CORRIENTES, 06 de Enero de 1997.
VISTO
Las normas legales vigentes y;
CONSIDERANDO
Que el desarrollo
turístico - pesquero ha ido en aumento en los últimos años.
Que, en consecuencia se han incrementado los requerimientos de aclaración
respecto a las especies icticas permitidas, cantidades a extraer, a transportar,
y forma de tomar las medidas permitidas.
Que, es deber de la Dirección velar por una amplia y correcta difusión
de las medidas adoptadas.
Que, de esta forma, operadores turísticos, guías de pesca,
expendedores de licencia, inspectores, etc., podrán informar debidamente
a los turistas.
Por ello;
EL DIRECTOR
DE FAUNA Y FLORA Y ECOLOGÍA
DISPONE
Art. 1) ESTABLECER como medidas mínimas y cantidades a extraer por pescador y/o embarcación por día, unido de su respectiva licencia de turista, las que se detallan a continuación:
|
ESPECIE
|
Med.
Min (en cms)
|
Cant.
Max por pesc./día
|
| Armado |
45
|
5
|
| Bagre |
20
|
5
|
| Bagre Amarillo |
30
|
5
|
| Boga |
40
|
2
|
| Corvina |
30
|
3
|
| Dorado |
70
|
1
|
| Manduré |
40
|
3
|
| Manguruyú |
80
|
1
|
| Moncholo |
30
|
3
|
| Pacú |
50
|
1
|
| Patí |
45
|
1
|
| Sábalo |
45
|
1
|
| Salmón |
45
|
2
|
| Surubí |
80
|
1
|
| Tararira |
30
|
10
|
| Virreina |
30
|
5
|
Art.2) ESTABLECESE que
el transporte de piezas obtenidas, deberá efectuarse munido de su correspondiente
licencia de turista de un (1) días que la Dirección otorga,
y que deberá respetar en transporte la cantidad establecidas por cada
licencia. En el caso de no viajar dentro de los días estipulado ( vencimiento
de transporte) por motivos turísticos, mecánicos etc., deberá
comunicarse al delegado para que este le extienda una constancia a tal efecto
y no incurrir en falta alguna.
Art. 3.) TODAS las especies serán medidas por lo que técnicamente
se considera longitud total, entendiendo por ello, de extremo de hocico a
extremo de aleta caudal.
Art. 4.) LAS infracciones a la presente disposición, harán pasibles
a quienes incurran en ellas, a las infracciones establecidas en la Legislaciones
y disposiciones conexas vigentes.
Art. 5) DEROGASE toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 6) LA presente disposición comenzará a regir a partir de
las cero horas del día 1² de Enero de 1997.
DISPOSICION Nº 286/97
CORRIENTES, 21 de mayo de 1997
VISTO
Los decretos reglamentarios de la pesca deportiva (Nº 660/75 y 1304/78) y modificatorio (Decreto 2348/83).
CONSIDERANDO
Que, es misión y función de la Dirección de Fauna, Flora y Ecología, atender y entender sobre el desarrollo turístico de la pesca, de las distintas regiones de la provincia.
Que, en consecuencia, es de importancia ordenar las actividades turísticas relacionadas con la fauna y la flora.
Que, a solicitud
de las delegaciones de los departamento Capital, San Cosme, Itatí,
Itá Ibaté e Ituzaingó, reducir la cantidad permitida
para la pesca turística de la especie Surubí (Pseudoplatystoma
coruscan y Pseudoplatystoma fasciatum).
Por ello;
EL DIRECTOR
(INTERINO) DE FAUNA, FLORA Y ECOLOGÍA
DISPONE
Art. 1) Reducir el cupo
de extracción de la especie Surubí (Pseudoplatystoma sp) a un
(1) ejemplar por jornada de pesca, por licencia.
Art. 2) Definir como Jornadas de Pesca al tiempo comprendido entre
uno y cuatro días, según la licencia de pesca deportiva, turística
adquirida.
Art. 3) Las cantidades permitidas por cada especie, serán las establecidas
en las diferentes disposiciones que entienden sobre los cupos a extraer por
jornadas de pesca, conforme al artículo anterior.
Art. 4) Establecer que el transporte de los pescados obtenidos deberán
coincidir con lo permitido por licencia y por jornada de pesca. En el caso
de no viajar dentro de los días estipulados (vencimiento de transporte)
por motivos turísticos, mecánicos, etc., deberán comunicarse
con la Dirección de Fauna, Flora y Ecología o el delegado de
la misma, a los efectos que se le extienda una constancia para no incurrir
en falta alguna.
Art. 5) La presente disposición, deroga las anteriores, relacionada
con la pesca deportiva turística, en lo referente al concepto de Jornada
de Pesca y cantidades a extraer y transportar, y será de aplicación
a la especie Surubí (Pseudoplatystoma sp.) en los departamentos ya
citados en el considerando, a partir de la hora 0 del día 22 de mayo
de 1997
Art. 6) Publicar, comunicar y remitir copia al Subsecretario de Recursos Naturales
y Medio Ambiente, a las Delegaciones del Interior, dar a publicidad en el
boletín oficial y archivo.
DISPOSICION Nº /00
CORRIENTES, Junio del 2.000
VISTO
La vigencia del Decreto Nº1304/78 y Disposiciones conexas, y
CONSIDERANDO
Que, dada las características
geogràficas (Valle Aluvial) que presenta la localidad de Esquina, es
necesario tratar la problemática de las pesquerías con un criterio
tècnico diferente al contexto general de la provincia.
Que, por esta razón se dispuso establecer una licencia turística
especial para la Localidad de Esquina, en consecuencia se especifican las
especies icticas permitidas, cantidades a extraer, y transportar.
Que, es deber de la Dirección velar por una correcta administración
de los Recursos Naturales, basandose en el conocimiento de los mismos.
Por ello:
EL DIRECTOR
DE RECURSOS NATURALES Y GESTION AMBIENTAL
DISPONE
Art. 1) ESTABLECER como medidas mínimas y cantidades a extraer por pescador y/o embarcación por día, unido de su respectiva licencia de turista de (4) cuatro y (7) siete días las que se detallan a continuación:
|
ESPECIE
|
Med.
Min (en cms)
|
Cant.
Max por pesc./día
|
| Armado |
45
|
5
|
| Bagre |
20
|
5
|
| Bagre Amarillo |
30
|
5
|
| Boga |
45
|
4
|
| Corvina |
30
|
5
|
| Dorado |
70
|
2
(*)
|
| Manduré |
40
|
5
|
| Manguruyú |
80
|
1
|
| Moncholo |
30
|
5
|
| Pacú |
50
|
2
(*)
|
| Patí |
45
|
2
(*)
|
| Sábalo |
45
|
3
|
| Salmón |
45
|
3
|
| Surubí |
80
|
2
(*)
|
| Tararira |
30
|
10
|
| Virreina |
30
|
5
|
Las cantidades establecidas
para cada especie, deberán considerase `por cada dìa de pesca,
no pudiendo acumularse para su tenencia o transporte posterior, el producto
de varias jornadas. Las especies con (*) se reducen a (1) cuando supere las
siete (7) personas (o sea a partir de la octava (8 va) persona).
Art. 2) ESTABLECESE que el transporte de piezas obtenidas, deberá efectuarse
munido de su correspondiente licencia de turista de cuatro (4) días,
y siete (7) dìas que deberá respetar las medidas y cantidades
establecidas por cada licencia. En ningún caso el total general de
las distintas especies cobradas, podrán exceder de 20 (veinte) ejemplares.
Art. 3) NO podra transportarse pescados fileteados o trozados. Estos deben
presentarse eviscerados, con cabeza y cola, sin alteración alguna de
sus formas.
Art. 4) TODAS las especies serán medidas por lo que técnicamente
se considera longitud total, entendiendo por ello, de extremo de hocico a
extremo de aleta caudal.
Art. 5) LAS infracciones a la presente disposición, harán pasibles
a quienes incurran en ellas, a las establecidas en la Legislación vigente.
Art. 6) DEROGASE toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 7) LA presente disposición comenzará a regir a partir de
las cero horas del día 07 de Junio de 2000.
Art. 8) ELEVESE copia al Sr. Subsecretario de L y archívese.