PROVINCIA
DE LA RIOJA
CONSEJERÍA
DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA
TERRITORIAL
Decreto 75/2009, del 9 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento
de desarrollo de la Ley 2/2006 de
28 de febrero, de Pesca de La Rioja.
Este Decreto entrará en vigor
el día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial de La
Rioja.
En Logroño, al 9 de octubre
de 2009.- El Presidente, Pedro Sanz
Alonso.- La Consejera de Turismo,
Medio Ambiente y Política Territorial,
Mª Aránzazu Vallejo Fernández.
Reglamento de la Ley 2/2006, de 28
de febrero, de pesca de La Rioja
TITULO I
DE LAS ESPECIES OBJETO DE LA PESCA
Artículo
1.- Especies objeto de pesca.
1.- Se definen como especies objeto
de pesca en la Comunidad Autónoma
de La Rioja, las especies de fauna
silvestre actualmente presentes en
la misma que a continuación
se relacionan:
Alburno (Alburnus alburnus); Anguila
(Anguilla anguilla); Barbo común
(Barbus graellsii); Barbo de montaña
o Barbo colirrojo (Barbus haasi);
Bermejuela (Chondrostoma arcasii);
Cacho o bagre (Squalius cephalus);
Carpa (Cyprinus carpio); Carpín
(Carassius auratus); Gobio (Gobio
lozanoi); Loina o madrilla (Chondrostoma
miegii); Lucio (Esox lucius); Perca
americana o Black-bass (Micropterus
salmoides); Pez sol o percasol (Lepomis
gibbosus); Pez gato (Ameiurus melas);
Piscardo, negrillo, foxino o chipa
(Phoxinus phoxinus); Siluro (Silurus
glanis); Tenca (Tinca tinca); Trucha
común (Salmo trutta); Trucha
arco-iris (Oncorhynchus mykiss) y
Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus
clarkii).
2.- No obstante, a efectos de posibilitar
el control de sus poblaciones, además
de las especies anteriores, la Consejería
que tenga atribuidas las competencias
en materia de pesca, en adelante la
Consejería competente podrá,
en la Orden Anual de Pesca, autorizar
la pesca de otras especies diferentes
a las anteriores, bien sean alóctonas
introducidas cuya presencia y desarrollo
en las aguas de La Rioja se consideren
indeseables por cuanto pueden alterar
el equilibrio del medio acuático,
o aquellas cuyo desarrollo excesivo
pueda perjudicar a las poblaciones
de las principales especies autóctonas
objeto de pesca.
Así mismo podrá establecer,
en todas o en algunas de las aguas
de la Comunidad Autónoma, regímenes
especiales de pesca para algunas de
las especies alóctonas presentes
actualmente en La Rioja declaradas
en el apartado 1 como especies objeto
de pesca con el fin de que su pesca
se regule con medidas adecuadas para
evitar su expansión.
La autorización de pesca de
estas especies, podrá otorgarla
la Consejería competente conforme
a lo regulado en el artículo
50 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero,
de Pesca de La Rioja, cuando el ámbito
de actuación sea muy restringido
o bien, cuando lo considere necesario,
podrá hacerlo en la Orden Anual
de Pesca.
En cualquier caso, se especificará
la vigencia temporal y espacial, los
medios o modalidades que podrán
emplearse, así como las características
de los ejemplares que podrán
retenerse. En ningún caso podrá
autorizarse para esas especies la
modalidad de pesca sin muerte y estará
prohibido devolver a las aguas o mantener
vivos los ejemplares capturados que
tengan las características
establecidas en la autorización.
3.- Una especie de las declaradas
objeto de pesca en La Rioja, perderá
esa condición en el caso de
que, en el marco de la normativa estatal
y de la Unión Europea, fuese
catalogada de acuerdo con la legislación
vigente como especie amenazada.
Artículo 2.- Especies pescables.
1.- En las Órdenes Anuales
de Pesca que dicte la Consejería
competente se determinarán
cuales de las especies objeto de pesca
podrán ser capturadas en la
temporada piscícola correspondiente.
2.- Podrán capturarse en los
términos en que autorice la
Consejería competente, las
especies cuya pesca haya autorizado
en aplicación de lo regulado
en el apartado 2 del artículo
anterior.
3- Para cada especie y en cada zona
de pesca, se establecerá la
talla mínima que deberán
igualar o superar las piezas capturadas
para que el pescador pueda apropiarse
de ellas.
4.- Con independencia de otros criterios
a utilizar para establecer las tallas
mínimas, éstas se habrán
de determinar de forma que quede garantizado,
en la zona de pesca correspondiente,
que los ejemplares que las igualen
o superen se han podido reproducir
al menos una vez.
5.- Se restituirán inmediatamente
a las aguas de procedencia, causándoles
el mínimo daño posible,
los ejemplares de las especies objeto
de pesca que no hayan sido incluidas
como pescables en la Orden Anual de
Pesca y aquellos ejemplares de especies
pescables capturados, cuya talla sea
inferior a la mínima que se
establezca para cada especie y zona
de pesca.
6.- Queda prohibida la posesión,
transporte, comercialización
y consumo, en todo tiempo, de aquellos
ejemplares de especies pescables que
no alcancen las dimensiones mínimas
establecidas, excepto cuando procedan
de Centros de Acuicultura autorizados
y vayan amparados por la documentación
preceptiva exigida en los artículos
66 y siguientes de la Ley de Pesca
de La Rioja.
TITULO
II
DEL PESCADOR
CAPITULO
I
Principios generales
Artículo 3.- Definición.
Es pescador quien practica la pesca
reuniendo los requisitos legales para
ello.
Artículo 4.- Requisitos para
el ejercicio de la pesca.
1.- Para ejercitar legalmente la pesca
en la Comunidad Autónoma de
La Rioja, el pescador deberá
estar en posesión de los siguientes
documentos:
a) Licencia de pesca en vigor.
b) Documento identificativo válido
para acreditar la personalidad, exceptuando
a los menores que aún no dispongan
del mismo cuya fotografía deberá
figurar en la licencia de pesca debidamente
conformada.
c) Autorizaciones especiales, en caso
de utilizar artes o medios de pesca
que así lo precisen.
d) Para la pesca en Cotos, el correspondiente
permiso.
e) Demás documentos, permisos
o autorizaciones exigidos en la Ley
de Pesca, en este Reglamento y demás
disposiciones que la desarrollen.
2.- Durante el ejercicio de la pesca,
el pescador deberá llevar la
citada documentación.
3.- Los pescadores estarán
obligados a mostrar a los Agentes
de la Autoridad, o a los Agentes Auxiliares,
la documentación necesaria
correspondiente, así como a
colaborar con ellos en sus funciones
de inspección y control, mostrándoles
el contenido de las cestas o morrales,
el interior de los vehículos
o los aparejos empleados, cuando así
sean requeridos.
4.- Los menores de doce años,
para poder ejercer el derecho a pescar,
tendrán que ir acompañados
en todo momento por otro pescador
mayor de edad que controle y se responsabilice
de su acción de pescar.
CAPITULO
II
Licencias de pesca
Artículo 5.- Licencia de pesca.
1.- La licencia de pesca de la Comunidad
Autónoma de La Rioja es el
documento personal e intransferible
cuya tenencia es imprescindible para
el ejercicio de la pesca en el territorio
de la Comunidad Autónoma.
2.- Para obtener la licencia de pesca
el menor de edad no emancipado necesitará
autorización escrita de quien
ostente su tutela o patria potestad.
3.- La licencia de pesca será
de clase única, por cuanto
habilita para el ejercicio de la pesca
en cualquier modalidad autorizada.
Su período de validez podrá
ser de un año o de cinco años,
contados a partir del momento de su
expedición, y su importe, en
cada caso, vendrá fijado por
la legislación vigente en materia
de Tasas y Precios Públicos
de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.
4.- Las licencias de pesca serán
expedidas por la Consejería
competente o por los organismos o
entidades por ella autorizados, conforme
a los procedimientos que establezcan
mediante Orden publicada en el Boletín
Oficial de La Rioja.
Para ello los interesados aportarán
los datos de identificación
personal necesarios para cumplimentar
el impreso de licencia, acreditándolos
mediante la presentación del
documento oficial que corresponda
o fotocopia del mismo cuando la solicitud
no se realice de forma presencial
en las oficinas de expedición,
e incorporando justificación
del abono de la tasa correspondiente
al importe de la licencia.
5.- En la licencia de pesca, deberán
figurar, al menos, los siguientes
datos:
a) Número de licencia.
b) Nombre y apellidos del titular.
c) Clase y número de documento
de identificación.
d) Año de nacimiento.
e) Domicilio.
f) Fecha de expedición.
g) Periodo de validez.
h) Sello de la entidad expedidora.
En la licencia de menores que no posean
documento nacional de identidad deberá
figurar su fotografía debidamente
conformada y el número de documento
nacional de identidad de la persona
mayor que autoriza al menor conforme
a lo regulado en el apartado 2 de
este artículo.
6.- El modelo de licencia se regulará
por Orden de la Consejería
competente.
La Consejería competente podrá
arbitrar la utilización de
medios informáticos y telemáticos
para la expedición o renovación
de las licencias de pesca.
7.- No se considerará válida
una licencia de pesca cuando:
a) No pueda acreditarse la identidad
del pescador que la posea mediante
documento nacional de identidad o
pasaporte o fotografía conformada
si es menor sin estos documentos.
b) Se encuentre deteriorada de forma
que resulte ilegible.
c) Se hayan efectuado enmiendas o
modificaciones en su contenido.
8.- Para el caso de personas que a
partir de los 12 años de edad
soliciten por primera vez la licencia
de pesca de La Rioja, junto a la documentación
mencionada en el apartado 4 de este
artículo, acompañarán
copia del certificado de aptitud para
el ejercicio de la pesca expedido
por cualquier Comunidad Autónoma
u organismo competente del país
de origen, acreditativo de haber superado
el examen del pescador o prueba equivalente,
o de haber poseído licencia
de pesca con anterioridad a la entrada
en vigor de este Reglamento.
9.- En caso de extravío de
la licencia en vigor o deterioro que
la invalide, a petición del
interesado, se expedirá un
duplicado de la misma con periodo
de validez hasta la fecha en que la
original caducase.
10.- Los peticionarios de licencia
de pesca que hubieran sido sancionados
como infractores de la legislación
piscícola, por sentencia judicial
o resolución administrativa
firmes, no podrán obtener o
renovar dicha licencia, si no acreditan
plenamente haber cumplido la pena
o sanción impuesta.
11.- La licencia de pesca podrá
ser anulada o suspendida por tiempo
determinado, como consecuencia del
expediente sancionador, en los supuestos
establecidos en la Ley de Pesca. En
estos casos, el titular de la licencia
deberá entregar el documento
acreditativo y abstenerse de solicitar
una nueva en tanto dure la inhabilitación.
12.- La Comunidad Autónoma
de La Rioja en el ejercicio de las
competencias que le atribuye la Ley
de Pesca, podrá expedir licencias
de pesca a personas de otras Comunidades
Autónomas o países de
la Unión Europea, cuando se
dé un régimen de reciprocidad
basado en la equivalencia de los requisitos
necesarios para la obtención
de licencia de pesca en ellos, o arbitrar
procedimientos que faciliten su expedición.
13.- Los pescadores extranjeros no
comunitarios, podrán obtener
licencia de pesca de La Rioja en los
mismos términos que los pescadores
nacionales o de la Unión Europea,
presentando la documentación
de identificación y de licencia
de pesca equivalente en su país
de origen, anterior a la entrada en
vigor de este Reglamento. Una vez
en vigor este Reglamento, en caso
de no acreditar la equivalencia de
los requisitos exigidos en el país
de origen, será preciso que
superen la prueba del examen de pescador
regulada en el artículo siguiente.
Artículo 6.- Del examen del
pescador.
1.- Para obtener la Licencia de Pesca
en la Comunidad Autónoma de
La Rioja por primera vez, salvo en
los casos en que conforme al apartado
8 del artículo anterior queden
eximidos de ello por no haber cumplido
los 12 años de edad, por acreditar
haber poseído licencia de pesca,
cualquiera que fuera su clase y ámbito
de validez, con anterioridad a la
entrada en vigor de este Reglamento
o por haber superado el examen del
pescador en cualquier Comunidad Autónoma
o su equivalente en el país
de origen, será requisito necesario
haber superado la prueba de aptitud,
convoque y realice la Consejería
competente, que expedirá los
certificados de aptitud a las personas
que hayan superado dicha prueba.
También será requisito
indispensable para obtener la licencia
de pesca superar la referida prueba
de aptitud por:
a) Los solicitantes que alcancen o
superen la edad de 12 años
cuando no acrediten haber tenido licencia
de pesca con anterioridad a la entrada
en vigor de este Reglamento, o no
acrediten lo estipulado en el apartado
8 del artículo anterior.
b) Los solicitantes que habiendo tenido
licencia de pesca con anterioridad,
hayan transcurrido más de 10
años desde que finalizó
la vigencia de aquélla.
c) Los pescadores que hayan sido sancionados
en firme por infracción muy
grave que incluya la inhabilitación
para obtener licencia de pesca en
tres o mas años.
Para participar en las pruebas de
aptitud será preceptivo el
abono previo de la tasa correspondiente.
2. La prueba prevista en el apartado
anterior será teórico-práctica
y versará sobre los siguientes
temas: legislación de pesca,
ecología y biología
de las especies objeto de pesca, especies
del medio acuático protegidas,
modalidades, técnicas, artes
y aparejos de pesca, ordenación
piscícola, normas de seguridad
y comportamiento y ética del
pescador.
La prueba se basará en los
principios de objetividad, eficacia
y seguridad jurídica, y consistirá
encontestar por escrito un cuestionario
tipo test de veintiuna preguntas con
tres respuestas alternativas de las
que sólo una será correcta.
Tendrá como objeto fundamental
comprobar la capacidad del aspirante
para resolver situaciones diversas
en el ejercicio de la pesca y el conocimiento
general de la normativa y de las especies
objeto de pesca.
La superación de la prueba
exigirá el acierto de, al menos,
16 preguntas.
3. Los tribunales de examen que serán
designados por el titular de la Consejería
competente, estarán formados
por tres miembros: el Presidente,
y dos Vocales, uno de los cuales actuará
como Secretario, con voz y voto, pudiendo
designarse miembros suplentes de los
anteriores. El Presidente y el Secretario
habrán de ser nombrados entre
funcionarios públicos responsables
en materia de pesca. El voto del Presidente
será dirimente en caso de empate.
El Vocal no Secretario será
un representante de la Federación
Riojana de Pesca, o en su defecto,
un funcionario público del
Servicio que tenga asignadas las competencias
en materia de pesca.
4. La prueba de aptitud se realizará
con una periodicidad de dos veces
al año. La convocatoria para
la realización de cada prueba
de aptitud se anunciará en
el Boletín Oficial de La Rioja,
en las oficinas de la Consejería
competente y en, al menos, uno de
los periódicos de mayor difusión
autonómica, con una antelación
mínima de un mes.
5. Se reconocerán como válidos
para obtener la licencia de pesca
los certificados de aptitud expedidos
por cualquier otra comunidad Autónoma
de acuerdo con el principio de reciprocidad,
así como la documentación
oficial que acredite la superación
de una prueba equivalente en su país
de origen a los pescadores extranjeros.
Artículo 7.- Autorizaciones
para artes y medios especiales.
El uso de artes o métodos de
pesca distintos de la caña
con anzuelo y el retel, así
como el empleo de sistemas de detección,
requerirá autorización
especial y expresa de la Consejería
competente expedida a solicitud del
interesado. Solo será concedida
en caso de que su uso no provoque
perjuicios a la vida silvestre o al
medio acuático, ni molestias
a otros pescadores.
Las autorizaciones serán personales
e intransferibles y expresarán
el condicionado con que son otorgadas.
La falta de resolución expresa
en el plazo de tres meses desde la
presentación de la solicitud,
producirá efectos desestimatorios.
Las artes podrán ser contrastadas
previamente a su uso por la Consejería
competente mediante la colocación
de precintos.
La Consejería competente mantendrá
constancia de la concesión
de estas autorizaciones con detalle
de su titularidad, plazo, características
y condicionado.
Todas las personas que intervengan
en el manejo de las artes de pesca
y en su caso de las embarcaciones
desde las que se calen, deberán
estar en posesión de licencia
de pesca.
Artículo 8.- Matrículas
de embarcaciones.
Sin perjuicio de las autorizaciones
exigidas por la legislación
en materia de aguas, toda embarcación
empleada en la práctica de
la pesca deberá contar con
una matrícula anual expedida
por la Consejería competente,
previo pago de la tasa que corresponda.
Dicha matrícula contendrá
los datos relativos al nombre, documento
nacional de identidad y domicilio
del titular, tipo de embarcación,
forma de propulsión, la marca,
modelo, eslora y número de
plazas de la embarcación.
Su formato y características
se determinarán mediante Orden
de la Consejería competente.
Se entenderá como embarcación
todo elemento flotante susceptible
de ser autorizado para la navegación
por el Organismo de Cuenca.
CAPITULO
III
Permisos de pesca en cotos
Artículo 9.- Permisos de pesca.
1.- Para poder ejercer la actividad
de la pesca en Cotos, será
preciso estar en posesión,
además de la licencia de pesca
de La Rioja, de un permiso, personal
e intransferible, de un día
de duración, expedido en impreso
normalizado por la Consejería
competente. También las Entidades
Colaboradoras que tengan encargada
la gestión de los aprovechamientos
de Cotos de Pesca a través
de los correspondientes Convenios
de Colaboración, podrán
expedir permisos para dichos Cotos
en la forma que aquella les autorice.
El modelo de permiso de pesca para
cotos se regularápor Orden
de la Consejería competente.
2.- El permiso de pesca para un Coto
es el documento personal e intransferible
que autoriza a su titular para ejercitar
la pesca en aquel en el día
que figure en el mismo y en las condiciones
establecidas para el aprovechamiento
piscícola del Coto.
3.- El pago de los permisos de pesca
se realizará del siguiente
modo:
a) Los distribuidos por la Consejería
competente previo pago de la tasa
que corresponda conforme a lo establecido
en la Ley de Tasas y Precios Públicos
de La Rioja.
b) Los distribuidos por las entidades
colaboradoras estarán exentos
del pago de dicha tasa que será
sustituida por el abono a la misma
del precio que haya sido establecido
en el correspondiente convenio de
colaboración para compensar
los gastos de gestión.
4.- El disfrute de los permisos de
pesca será en todos los casos
a riesgo y ventura del solicitante,
en consecuencia, su beneficiario no
tendrá derecho a devolución
de su importe o a compensación
alguna, salvo en los casos en que
la causa que imposibilite el disfrute
sea el establecimiento, por la Consejería
competente, de alguna de las medidas
urgentes para prevenir daños
a la riqueza piscícola contemplados
en el artículo 39 de la Ley
de Pesca de La Rioja.
5.- No se considerará válido
un permiso cuando no esté cumplimentado
en su totalidad, no pueda acreditarse
la identidad del pescador que lo posee
mediante documento nacional de identidad
o pasaporte o licencia de pesca en
el caso de menores, cuando el titular
no esté en posesión
de licencia de pesca, cuando el permiso
se encuentre deteriorado e ilegible,
cuando no figure la fecha de disfrute
o esté incompleta, cuando se
hayan hecho modificaciones en su contenido
o no se encuentre sellado por la Consejería
competente.
6.- No podrán acceder a la
adjudicación de permisos para
Cotos de Pesca de La Rioja personas
inhabilitadas para la obtención
de licencia de pesca ni aquéllos
infractores que hayan sido sancionados
mediante Resolución firme,
durante el plazo que en ella se determine,
conforme a lo establecido en el artículo
86.2.a) de la Ley 2/2006 de 28 de
febrero, de Pesca de La Rioja.
7.- Las condiciones de los permisos
se someterán a lo establecido
en la correspondiente Orden Anual
de Pesca del año en curso y
demás normas vigentes.
8.- Estos permisos perderán
automáticamente su validez
cuando el pescador sea denunciado
durante el disfrute del mismo por
un agente de la autoridad o un agente
auxiliar autorizado por infringir
lo dispuesto en la Ley de Pesca, en
este Reglamento y en las demás
disposiciones que la desarrollen,
debiendo el denunciado entregar el
permiso al agente denunciante. Así
mismo no tendrá validez un
permiso cuando el titular del mismo
haya sido inhabilitado para la obtención
de licencia de pesca o de permisos
de pesca en cotos por sentencia judicial
o resolución administrativa
firme.
Artículo 10.- Características
de los permisos.
1.- En los permisos constarán
los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del titular.
b) Clase y número de documento
de identificación.
c) Dirección, localidad y provincia
de residencia.
d) Número del permiso.
e) Fecha de expedición.
f) Coto y, en su caso, tramo.
g) Periodo de vigencia del permiso.
h) Tipo de pesca autorizada.
Identificación y sello del
expedidor
2.- El documento en que se emita un
permiso deberá estar previamente
sellado por la Dirección General
de la Consejería competente.
Artículo 11.- Oferta pública
de permisos de pesca.
La Consejería competente, en
función de los Planes Técnicos
de los Cotos de Pesca, y de lo regulado
en los artículos 14, 21.3 y
21.4 de este Reglamento, determinará
el número de permisos disponibles
para ofertar públicamente en
cada temporada y los criterios para
su distribución.
Artículo 12.- Solicitud de
permisos de pesca.
1.- Las solicitudes para obtener permisos
de pesca para los Cotos de Pesca incluidos
en la ofertapública de permisos
que expida directamente la Consejería
competente, deberán presentarse
en la forma y plazo que se determinarán
por la Orden Anual de Pesca. Podrán
presentarse en el Registro de la Consejería
competente, en el Registro General
de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, o en cualquiera de los lugares
señalados en el artículo
6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre,
por el que se regula el Registro en
el ámbito de la Administración
General de la Comunidad Autónoma
de La Rioja y sus Organismos Públicos
o por medios telemáticos.
En cada convocatoria solo se admitirá
una solicitud por persona, a la que
acompañará, cuando sea
la primera vez que solicita, fotocopia
de documento identificativo. El pescador
que figure inscrito en mas de una
solicitud o que falsifique los datos
contenidos en ella, será excluido
del sorteo de permisos.
2.- Las solicitudes para obtener permisos
en los Cotos de Pesca cuya gestión
realicen Entidades Colaboradoras,
deberán dirigirse a éstas
cuando se trate de permisos no incluidos
en la oferta pública, o cuando
estando incluidos en ella, así
esté previsto en los Convenios
de Colaboración por los que
se les adjudique la gestión
de los aprovechamientos del Coto,
que también regularán
la forma y plazos de efectuarlas.
Artículo 13.- Adjudicación
de permisos de pesca.
La adjudicación de los permisos
de la oferta pública se realizará,
previa solicitud personal de los pescadores
interesados, siempre por sorteo público
y conforme a las normas que establezca
la Resolución que la Consejería
competente dicte al efecto en función
de los permisos disponibles y las
solicitudes recibidas.
En el caso de que tras la adjudicación
de los permisos sorteados conforme
a los criterios establecidos por la
Dirección General competente
mediante Resolución, queden
permisos libres, estos se podrán
expedir a los pescadores que lo soliciten,
por orden de petición.
La adjudicación de los permisos
incluidos en la oferta pública
para pescar en los Cotos de Pesca
cuya gestión realicen Entidades
Colaboradoras podrá efectuarse
directamente por la Consejería
competente o bien, por delegación
de la misma, por la Entidad Colaboradora
conforme a las normas establecidas
por aquella en el Convenio de Colaboración
correspondiente o en la convocatoria
anual de la oferta pública
de permisos de pesca.
La adjudicación de los permisos
no incluidos en la oferta pública
para pescar en los Cotos de Pesca
cuya gestión realicen Entidades
Colaboradoras en régimen de
convenio de colaboración con
la Consejería competente la
adjudicación será efectuada
por estas, mediante reparto realizado
bajo los principios de publicidad,
equidad e igualdad de oportunidades
a los precios establecidos en el pliego
de condiciones del convenio de colaboración
con la Consejería competente.
La Entidad Colaboradora gestora de
un coto tendrá reservados para
disfrute de sus socios el número
de permisos previsto en el pliego
de condiciones del convenio de colaboración
con la Consejería competente,
que en ningún caso podrán
superar el setenta y cinco por ciento
de los previstos en el Plan Técnico
del Coto en el caso de régimen
de pesca artificial o el cincuenta
por ciento en el caso de régimen
de pesca intensiva.
Artículo 14.- Permisos de pesca
en cotos para pescadores ribereños.
En los cotos de pesca gestionados
directamente por la Consejería
competente, excluidos los intensivos,
se reservará un porcentaje
de los permisos disponibles para su
disfrute por pescadores ribereños,
variable en función de su número
y hasta un máximo del 10% del
total de los disponibles.
A estos efectos tendrán la
consideración de pescadores
ribereños los residentes empadronados
según la legislación
vigente en los municipios en cuyos
términos se localice el coto.
Esta condición deberá
acreditarse mediante certificación
expedida por el Ayuntamiento correspondiente.
Cuando el coto se localice en varios
términos municipales, los permisos
disponibles para ribereños
se repartirán entre los de
los distintos municipios conforme
a criterios de proporcionalidad geográfica
y de número de pescadores ribereños
de cada uno. Para ello, se repartirá
el 40% de los permisos disponibles
en proporción a las longitudes
de las riberas de cada municipio en
el coto y el 60% en proporción
al número de pescadores empadronados
en los municipios en que se localice
el coto a los que se haya reconocido
su condición de ribereños
enla temporada..
Con objeto de determinar cada temporada
el número de pescadores ribereños
de cada coto y los permisos que se
pondrán a su disposición,
éstos deberán comunicar
a la Consejería competente
su intención de gozar de tal
condición aportando certificación
de empadronamiento expedida por el
Ayuntamiento correspondiente. El plazo
de presentación de esta documentación
será el mismo cada campaña
se determine para la admisión
de solicitudes de permisos de pesca
en cotos que se regula en el artículo
12 de este Reglamento.
A la vista de las comunicaciones válidas
recibidas en plazo y forma, la Consejería
competente elaborará en cada
coto las listas de pescadores que
gozarán en cada coto de la
condición de pescador ribereño
durante la próxima campaña
de pesca.
En función de ellas, fijará
porcentaje definitivo de permisos
que se reservarán a estos pescadores,
en su caso, el reparto numérico
entre los de los municipios afectados,
así como el calendario de disfrute
y la forma de adjudicación
y expedición de los mismos,
que se efectuarán bajo los
principios de publicidad, equidad
e igualdad de oportunidades entre
los interesados.
A estos efectos el número máximo
de permisos de ribereño que
podrá disfrutar cada pescador
que tenga esta condición en
un coto, no podrá exceder del
máximo de permisos a disfrutar
en el conjunto de cotos gestionados
directamente por la Consejería
competente establecido para pescadores
regionales en la Resolución
de la Consejería competente
citada en el artículo 13.
Los pescadores ribereños tendrán
las bonificaciones en las tasas correspondientes
a los permisos que se les adjudiquen
de entre los específicamente
reservados a pescadores ribereños
en su municipio de empadronamiento,
conforme a lo que establezca la Ley
de Tasas y Precios Públicos
de La Rioja.
Artículo 15.- Obligaciones
del titular de permiso de pesca.
Los titulares de permisos de pesca
estarán obligados a desarrollar
su acción de pesca conforme
a la normativa vigente en materia
de pesca y a las condiciones establecidas
para el aprovechamiento del Coto,
así como a facilitar la inspección
y control de los agentes de la autoridad
o los agentes auxiliares, suministrando
datos relativos a la acción
de pesca y permitiendo la medición,
toma de muestras o, en su caso, el
marcaje de los ejemplares capturados.
TITULO
III
DE LOS CURSOS Y MASAS DE AGUA
Artículo
16.- Clasificación de las aguas
por sus especies predominantes.
1.- Son aguas trucheras las así
declaradas por la Consejería
competente por ser las truchas las
especies de interés principal
en las mismas. La declaración
de Coto de pesca intensiva de trucha,
lleva implícitamente la declaración
de aguas trucheras.
2.- El resto de las aguas tendrán
la consideración de ciprinícolas.
Artículo 17.- Clasificación
de las aguas por su régimen
de aprovechamiento de pesca.
Según el régimen de
aprovechamiento de sus poblaciones
de peces, los cursos y masas de agua
pueden ser naturales, sostenidos,
artificiales e intensivos.
1.- Son tramos o masas de agua de
gestión natural de pesca aquellos
en los que el aprovechamiento de los
recursos piscícolas será
como máximo la productividad
natural de las poblaciones que sustentan.
Con carácter general se aplicará
este régimen en tramos o masas
en que sea prioritaria la conservación
de las excepcionales características
ecológicas de sus aguas o de
sus poblaciones de especies objeto
de pesca, y estarán prohibidas
en ellos las repoblaciones.
De forma excepcional, podrán
efectuarse repoblaciones con huevo
embrionado o ejemplares juveniles
de haplotipos autóctonos de
las especies piscícolas presentes
en un curso o masa de agua en que
no se den las condiciones esenciales
señaladas porque se produzca
alguna de las circunstancias siguientes:
a) Aparición de fenómenos
naturales que provoquen la eliminación
de las poblaciones existentes o las
sitúen en grave riesgo de extinción,
para asegurar su recuperación,
o en caso de extinción, recolonizar
de nuevo el espacio.
b) Aparición de fenómenos
de introgresión genética
progresiva, como medio de contribuir
a reducir o anular la misma.
2.- Son tramos o masas de agua de
gestión sostenida de pesca
aquellos que reúnen características
ecológicas valiosas que albergan
poblaciones piscícolas naturales
relativamente prósperas, pero
en los que se dan condiciones que
hacen imposible alcanzar el aprovechamiento
de la productividad natural del medio
por lo que, para conseguirlo, se hace
necesario reforzar las poblaciones
de su especie principal objeto de
pesca. Pero en ellos, la conservación
de sus valiosas características
ecológicas hace aconsejable
efectuar una gestión de sus
recursos piscícolas que no
supere tal productividad natural.
Por ello en sus planes de aprovechamiento
no se podrán programar repoblaciones
ni extracciones que superen la productividad
natural calculada.
3.- Son tramos o masas de agua de
gestión artificial de pesca
aquellos que albergan poblaciones
naturales relativamente escasas de
la especie principal objeto de pesca
y reúnen características
que permiten mantener poblaciones
de la misma mediante el aporte de
ejemplares procedentes de la acuicultura,
efectuando en base a ello una explotación
incluso superior a la productividad
natural de la especie principal, pero
cercana a la del medio.
4.- Son tramos o masas de agua de
gestión intensiva de pesca
aquellos en los que su aprovechamiento
piscícola estará basado
en la incorporación, periódica
y continuada de ejemplares adultos,
procedentes de centros de acuicultura,
de longitud superior a la talla mínima
legalmente establecida para la especie
objeto de pesca. En general se aplicará
en aguas de escasa capacidad biogénica,
en zonas en que sea difícil
mantener de forma natural o sostenida
una población aprovechable
desde el punto de vista piscícola
o excepcionalmente en aguas en que,
conforme a las previsiones del Plan
General de Ordenación Piscícola
de La Rioja, se considere prioritaria
la atención de la demanda de
pesca.
La Consejería competente, en
función de las previsiones
del Plan General de Ordenación
Piscícola aprobado, determinará
el régimen de gestión
de los aprovechamientos piscícolas
a aplicar en cada tramo o masa de
agua contemplado en la zonificación
establecida así como las condiciones
en que podrá realizarse su
aprovechamiento.
Las lagunas de origen natural solo
podrán tener como régimen
de aprovechamiento la gestión
natural.
Artículo 18.- Clasificación
de las aguas por su régimen
de pesca.
1.- A los efectos de la Ley de Pesca
y de este Reglamento, los cursos y
masas de agua de la Comunidad Autónoma
de La Rioja se clasifican en:
a) Aguas libres para la pesca.
b) Cotos de pesca.
c) Vedados de pesca.
d) Refugios de Pesca.
2.- Corresponde a la Consejería
competente la determinación
de estas categorías.
Artículo 19.- Aguas libres
para la pesca.
Son aquellas en las que el ejercicio
de la pesca podrá realizarse
con el sólo requisito de estar
en posesión de la licencia
de pesca y sin otras limitaciones
que las fijadas en la Ley de Pesca,
en este Reglamento y en las disposiciones
que la desarrollen.
Artículo 20.- Cotos de pesca.
Son cotos de pesca aquellos cursos
o masas de agua así declarados
mediante Orden de la Consejería
competente, en los que será
preceptivo disponer, para el ejercicio
de la pesca, además de la licencia
correspondiente, de un permiso específico,
de carácter personal e intransferible,
expedido por la Consejería
competente.
Artículo 21.- Titularidad y
aprovechamiento de los Cotos de Pesca.
1. - La competencia para el establecimiento
de los cotos de pesca, así
como la titularidad y la administración
de los mismos corresponderá,
en todos los casos, al Gobierno de
La Rioja, a través de la Consejería
competente.
2.- No obstante, la Consejería
competente podrá, mediante
la suscripción de un Convenio
de Colaboración, encargar a
Entidades Colaboradoras la gestión
de los aprovechamientos piscícolas
de Cotos establecidos en aguas de
gestión artificial o intensiva.
El encargo de la gestión de
los aprovechamientos de un coto de
pesca a una entidad colaboradora no
dará a ésta otros derechos
sobre las aguas, cauces o márgenes
que el exclusivo de pescar enla forma
y épocas preceptuadas en la
Ley de Pesca de La Rioja y en este
Reglamento y con las limitaciones
específicas que se establezcan
en el correspondiente Plan Técnico
del coto y en el convenio de colaboración.
Las entidades colaboradoras estarán
encargadas del cuidado, la conservación,
la promoción y la gestión
de los recursos piscícolas
del coto, que en todos los casos incluirá
el contar con el correspondiente servicio
de vigilancia conforme a las prescripciones
del Plan Técnico de pesca y
el convenio de colaboración.
La determinación de las Entidades
que podrán tener la consideración
de Entidades Colaboradoras, los requisitos
y procedimiento para obtener tal condición
así como las obligaciones y
condiciones que deberán cumplir
para poder acceder a la suscripción
de un convenio de colaboración
para el encargo de la gestión
del aprovechamiento de cotos de pesca,
así como el procedimiento para
su selección, establecimiento,
extinción y prórroga,
en su caso, son los establecidos en
el Capítulo IV del Título
VII de este Reglamento.
3.- También, y con el fin de
fomentar el desarrollo turístico,
podrán otorgarse lotes de permisos
para Cotos de Pesca predeterminados
por la Consejería competente,
previo informe de la Dirección
General que tenga asumidas las competencias
en materia de Turismo, a las Entidades
Públicas de Promoción
Turística de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, o, mediante sistema de
concurso, a entidades de promoción
o empresas turísticas con implantación
en La Rioja. En todo caso no podrán
reservarse a estos efectos mas del
diez por ciento de los permisos disponibles
en tales cotos.
4.- La Consejería competente,
previamente a la convocatoria de la
oferta pública de permisos
de pesca en Cotos, a petición
motivada de la Federación Riojana
de Pesca, podrá reservar los
permisos que considere necesarios
para posibilitar la celebración
de las competiciones deportivas de
pesca contenidas en el programa anual
de actividades de dicha entidad, así
como para programas de formación
de pescadores y fomento de la pesca
deportiva y los pondrá a disposición
de aquélla fijando cuantas
condiciones considere conveniente
para su disfrute.
A tal efecto, la Federación
Riojana de Pesca, presentará
ante la Consejería competente
la correspondiente solicitud antes
del 15 de diciembre del año
anterior a la temporada programada
a fin de que puedan reservarse los
permisos que se consideren necesarios
antes de convocar la oferta pública
de permisos correspondiente.
Artículo 22.- Clases de Cotos
de Pesca.
1.- Según su régimen
de aprovechamiento, los Cotos de Pesca
se clasificarán, conforme a
lo establecido en el artículo
17, en:
a) De gestión natural.
b) De gestión sostenida.
c) De gestión artificial.
d) De gestión intensiva.
2.- Según la especie principal
objeto del aprovechamiento, los Cotos
de Pesca se clasificarán en:
a) Trucheros.
b) Ciprinícolas.
e) De cangrejo.
c) Específicos de otras especies
de peces.
d) Mixtos de los anteriores.
3.- Según las modalidades de
pesca permitidas en ellos, conforme
a lo establecido en el artículo
28 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero,
de Pesca de La Rioja, podrán
ser:
a) De pesca tradicional. Son aquellos
en que el pescador puede conservar
las capturas obtenidas mediante las
modalidades autorizadas en el Coto
siempre que posean la talla mínima
establecida y en un número
de ejemplares igual o inferior al
cupo establecido. No obstante conforme
a lo establecido en el artículo
26.5, en este tipo de cotos podrá
practicarse la pesca sin muerte siempre
que el pescador esté en posesión
de un permiso específico de
esta modalidad.
b) De pesca sin muerte. Son aquellos
en los que la única modalidad
de pesca autorizada es la pesca sin
muerte, conforme a lo regulado en
el artículo 26 de este Reglamento.
No obstante podrán existir
Cotos de Pesca en los que se determinen
tramos pertenecientes aclases diferentes
del mismo tipo de clasificación
cuando así se contemple en
el Plan Técnico que tenga aprobado.
Artículo 23.- Categorías
de Cotos de Pesca a efectos de la
tasa aplicable.
Los Cotos de Pesca se clasificarán,
conforme a la tipificación
que establezca la Ley de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad Autónoma
de La Rioja a efectos de determinación
de la tasa que devengará la
obtención de los permisos incluidos
en la oferta pública correspondiente.
La inclusión de un coto en
una clase de las determinadas en la
Ley de Tasas y Precios Públicos
de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, se efectuará mediante
Resolución de la Consejería
competente, en función de sus
condiciones hidrobiológicas,
su productividad piscícola,
calidad y cantidad de sus poblaciones
piscícolas principales, del
régimen de aprovechamiento
de las mismas, de los métodos
de pesca autorizados, del cupo y tallas
mínimas establecidas en él,
de las condiciones socio-económicas
de la zona y de la demanda de jornadas
de pesca.
Artículo 24.- Vedados de pesca.
1.- Se entiende por vedados de pesca
aquellos tramos de cursos o masas
de agua así declarados por
la Consejería competente en
los que está prohibida la pesca
de todas o de algunas de las especies
objeto de pesca por razones de orden
técnico, biológico,
científico o educativo. Esta
prohibición con carácter
general tendrá carácter
temporal y su periodo de vigencia
vendrá fijado en su declaración.
2.- La declaración de un vedado
de pesca podrá promoverse por
la Consejería competente de
oficio o a petición de parte
interesada.
Si el procedimiento se inicia a instancia
de parte, deberá acompañar
a la solicitud una memoria justificativa
de que se cumplen los requisitos contemplados
en el apartado 1 de este artículo,
una descripción literal de
los límites y un plano a escala
suficiente para definir los mismos.
En la memoria deberá detallarse
además el régimen de
propiedad de los terrenos adyacentes,
en su caso, las concesiones de aguas
y los aprovechamientos piscícolas
existentes en el tramo afectado, las
causas que motivan la solicitud y
los efectos perseguidos.
La Consejería competente a
la vista de lo solicitado y previos
los trámites y consultas pertinentes,
resolverá. La Resolución,
en caso de ser estimatoria, establecerá
los límites del vedado de pesca,
su periodo de vigencia y el alcance
de las prohibiciones de pesca establecidas
y será publicada en el Boletín
Oficial de La Rioja.
Artículo 25.- Refugios de pesca.
1.- Son aquellos cursos, tramos o
masas de agua en que, por razones
biológicas, científicas
o educativas, sea preciso asegurar
en ellos la conservación de
determinadas especies, subespecies,
razas, variedades o comunidades de
la fauna piscícola o acuática,
siendo esto incompatible con el ejercicio
de la pesca.
2.- Su declaración se efectuará
por Orden de la Consejería
competente.
El procedimiento de declaración
de Refugio de Pesca puede iniciarse
de oficio por la Consejería
competente o a instancia de parte.
Si el procedimiento se inicia a instancia
de parte deberá acompañar
a la solicitud una memoria justificativa
de que se cumplen los requisitos contemplados
en el apartado 1 de este artículo,
una descripción literal de
los límites y un plano a escala
suficiente para definirlos. En la
memoria deberá detallarse además
el régimen de propiedad de
los terrenos adyacentes, en su caso,
las concesiones de aguas y los aprovechamientos
piscícolas existentes en el
tramo afectado, las causas que motivan
la solicitud, los efectos perseguidos
y un Programa de conservación
del Refugio de Pesca propuesto.
La Consejería competente a
la vista de lo solicitado, previos
los tramites y consultas pertinentes,
oído el Consejo de Pesca, resolverá
lo que proceda. De ser estimatoria
la aprobará mediante Orden
en la que declarará el Refugio
de Pesca, fijará los límites,
las limitaciones de pesca y las condiciones
que considere necesario establecer.
3.- Las condiciones mínimas
de calidad de agua, régimen
de caudales y entorno físico-químico
y biológico que deban mantenerse
en los Refugios de Pesca para su conservación,
se comunicarán a los Órganos
de Cuenca competentes a efectos de
su inclusión en los Planes
Hidrológicos.
4.- En estos refugios el ejercicio
de la pesca estará prohibido
con carácter permanente. Noobstante
la Consejería competente por
razones de orden biológico,
científico y técnico
podrá autorizar la captura
de ejemplares o la reducción
de las poblaciones que habiten en
ellos.
5.- Cuando un Refugio de Pesca pierda
las condiciones que motivaron su declaración,
este perderán su condición,
que se efectuará por Orden
de la Consejería competente,
previa tramitación del procedimiento
regulado en el punto 2 de este artículo.
Artículo 26.- Formas de practicar
la pesca. Pesca tradicional y pesca
sin muerte.
A los efectos de este Reglamento,
se distinguirá entre la práctica
de pesca tradicional y la de pesca
sin muerte en función del destino
de las capturas, con independencia
de las artes o técnicas utilizadas.
1.- Se entenderá por práctica
de pesca tradicional, aquellas modalidades
de pesca en las que el pescador, utilizando
cualquiera de las artes o técnicas
legalmente permitidas, retiene para
sí las capturas que obtiene,
respetando los cupos y tallas establecidos
para cada especie.
2.- Se entiende por pesca sin muerte
aquella modalidad de pesca con caña,
empleando exclusivamente anzuelos
desprovistos de "muerte"
o con ella rematada montados en aparejos
de cebo artificial provistos de un
solo anzuelo, salvo en el caso de
utilizar mosca artificial cuyo aparejo
podrá tener un máximo
de tres moscas, en la que todos los
ejemplares de peces capturados son
devueltos vivos al agua de procedencia
causándoles el mínimo
daño posible.
La Consejería competente, en
la Orden Anual de Pesca o en los Planes
de aprovechamiento de los Cotos de
Pesca, podrá imponer otras
limitaciones para la práctica
de esta modalidad.
3.- A los efectos de este Reglamento,
y conforme a lo establecido en el
apartado 5 del artículo 28
de la Ley de Pesca de La Rioja, tendrá
también la consideración
de pesca sin muerte, aquella en la
que esté autorizada la retención
de algún ejemplar sobresaliente,
siempre que sea practicada conforme
a las condiciones del apartado anterior.
4.- La Consejería competente
podrá establecer en la aprobación
de los respectivos planes de aprovechamiento
de los cursos y masas de agua, las
condiciones por las que se podrá
extraer un número limitado
de ejemplares sobresalientes en la
práctica de esta modalidad
de pesca.
5.- La pesca sin muerte se podrá
practicar en todas las aguas libres
o acotadas de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, salvo en los Cotos de
Pesca Intensiva en los que se estará
a lo que establezca su regulación
específica. No obstante, para
la práctica de pesca sin muerte
en aguas acotadas se deberá
estar en posesión de un permiso
específico de esta modalidad.
6.- La Consejería competente
podrá establecer tramos de
pesca sin muerte, tanto en aguas libres
como en Cotos en los cuales, ésta
será la única modalidad
de pesca permitida. Así mismo
la Consejería competente podrá
establecer días o periodos,
tanto en aguas libres como en Cotos,
en los cuales la pesca sin muerte
sea la única modalidad de pesca
permitida.
Artículo 27.- Señalización
de cursos y masas de agua.
1.- Los Refugios, Vedados y Cotos
de pesca, así como los tramos
de pesca sin muerte, y el resto de
aguas con limitaciones o prohibiciones
específicamente contemplados
en este Reglamento deberán
estar debidamente señalizados
conforme a lo que se determina en
este artículo.
2.- La señalización
de los cursos o masas de agua, con
carácter general, se llevará
a cabo mediante la colocación
de dos tipos de señales, cuyos
modelos figuran en el Anexo I del
presente Decreto.
a) Señales de primer orden.
b) Señales de segundo orden.
3.- Las señales de primer orden
serán carteles y llevarán
escrita la leyenda indicadora del
tipo de curso, tramo o masa de agua
de que se trate, debiendo reunir las
siguientes características:
a) Material: Cualquiera que garantice
su adecuada conservación y
rigidez.
b) Dimensiones: Forma rectangular
de cincuenta centímetros de
base por treinta y tres de altura.
c) Colores: Letras blancas sobre fondo
verde institucional.
d) Dimensiones de las letras: Las
que figuran en el Anexo I de este
Reglamento.
e) Leyenda: Cualquiera de las que
se relacionan a continuación,
conforme corresponda al tipo de masa
de agua o al motivo de la señalización:
1. Refugio de Pesca.
2. Vedado de Pesca.
3. Coto de Pesca.
4. Coto de Pesca Intensiva.
5. Tramo o Coto de Pesca sin muerte.
6. Tramo vedado.
7. Prohibido pescar.
f) Anagrama: Los carteles podrán
ostentar el anagrama institucional
del Gobierno de La Rioja.
4.- Las señales de segundo
orden se emplearán para la
señalización, en su
caso, de los tramos de pesca en Cotos
trameados y serán distintivos
normalizados, conforme a las siguientes
características:
a) Material: cualquiera que garantice
su adecuada conservación y
rigidez.
b) Dimensiones: forma rectangular
de treinta centímetros de base
por veinte de altura.
c) Colores: Letras blancas sobre fondo
verde institucional.
d) Dimensiones de las letras: las
que figuran en el Anexo I de este
Reglamento.
5.- Las señales, tanto de primero
como de segundo orden, deberán
situarse a una distancia del suelo
comprendida entre un metro y medio
y dos metros, orientando su leyenda
o distintivo hacia el exterior de
las aguas objeto de señalización,
y siempre sobre soportes propios.
6.- Cuando concurran circunstancias
excepcionales y para dar difusión
a otras limitaciones, prohibiciones
o en general a información
que redunde en la consecución
de los objetivos de la Ley de Pesca
y de este Reglamento, la Consejería
competente podrá establecer
señalizaciones con otras dimensiones,
leyendas y tamaños de letra,
en cursos, masas de agua o espacios
ligados al medio acuático.
TITULO
IV
DE LA CLASIFICACION Y ORDENACION DE
LA PESCA
CAPITULO
I
De la ordenación piscícola
Artículo 28.- Plan de General
de Ordenación Piscícola
de La Rioja.
1.- Con la finalidad de adecuar la
gestión de los recursos piscícolas
a los principios de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad y del
artículo 1 de la Ley 2/2006
de28 de febrero, de Pesca de La Rioja,
la Consejería competente planificará
el aprovechamiento de los recursos
piscícolas.
2.- La Consejería competente,
elaborará y aprobará
el Plan General de Ordenación
Piscícola de La Rioja, en el
que, recogiéndose las particularidades
de cada zona y analizando sus distintas
posibilidades, se establecerá,
entre otros, la clasificación
y zonificación de los cursos
o masas de agua, el régimen
de protección para asegurar
el adecuado y racional aprovechamiento
de las especies así como los
criterios para determinar en cada
zona las bases de su aprovechamiento.
Se tendrá en cuenta también
lo que establezcan al respecto los
Planes de Ordenación de Recursos
existentes.
El Plan General de Ordenación
Piscícola de La Rioja tendrá
la consideración de Plan Técnico
de Gestión de los recursos
piscícolas de La Rioja.
Cuando las medidas de protección
recogidas en el Plan puedan afectar
a competencias atribuidas a los Organismos
de Cuenca, se actuará, para
su determinación, de forma
conjunta y coordinada con aquellos.
Así mismo, se solicitará
informe del Consejo de Pesca de La
Rioja.
3.- Conforme al principio expresado
en el artículo 8 apartado f)
de la Ley 2/2006 de 28 de febrero,
de Pesca de La Rioja, el contenido
de este Plan se pondrá en conocimiento
de los Organismos de Cuenca para que
sea tenido en cuenta en los instrumentos
de planificación hidrológica.
4.- La Consejería competente
será la encargada de la elaboración,
tramitación y aprobación
o revisión del Plan General
de Ordenación Piscícola
de La Rioja.
El contenido de este Plan incluirá,
con el nivel de detalle adecuado a
su estructura los siguientes aspectos:
a) La definición de objetivos
del Plan.
b) La caracterización de los
hábitats acuáticos de
la Comunidad que incluya los distintos
usos y actividades que afecten a su
estado y evolución, así
como a las poblaciones piscícolas
quealbergan o a la gestión
de la pesca.
c) Estudio de los distintos regímenes
de caudales.
d) Inventario de las especies objeto
de pesca y de fauna acuática,
con diagnostico de su estado y evolución
previsible.
e) Definición de objetivos
de la gestión piscícola.
f) Propuesta de zonificación
en función del régimen
de aprovechamiento piscícola.
g) Estimación de la potencialidad
piscícola de cada zona.
h) Propuesta general de medidas de
gestión piscícola para
cada zona propuesta. Estimación
de las capturas a autorizar por poblaciones
o tramos.
i) Planificación general de
las actuaciones complementarias de
mejora piscícola y de vigilancia.
Elaborado el borrador del Plan, la
Dirección General que tenga
atribuidas las competencias en materia
de pesca, someterá el mismo
a informe preceptivo del Consejo de
Pesca de La Rioja. Emitido este, la
Dirección General elaborará
la propuesta de aprobación
del Plan que elevará al titular
de la Consejería competente
para su definitiva aprobación,
mediante Orden.
El Plan aprobado tendrá una
vigencia de diez años, transcurridos
los cuales se procederá a su
revisión o a la elaboración
de un nuevo Plan cuya tramitación
y aprobación se hará
por el mismo procedimiento.
No obstante, cuando existan circunstancias
excepcionales que puedan afectar de
forma importante a la viabilidad del
Plan en vigor, la Dirección
General que tenga atribuidas las competencias
en materia de Pesca, podrá
proponer las modificaciones oportunas
del mismo y someterlas a la aprobación
del titular de la Consejería
competente conforme al procedimiento
indicado.
Artículo 29.- Planes Técnicos
de Pesca.
1.- En los cotos de pesca, todo aprovechamiento
piscícola deberá realizarse
conforme a un Plan Técnico
justificativo de la cuantía
de las capturas a realizar y cuya
finalidad será la protección,
fomento y aprovechamiento ordenado
de los recursos piscícolas.
2.- Los Planes Técnicos de
Pesca de los Cotos serán elaborados
por técnicos competentes en
la materia y aprobados por la Consejería
competente.
3.- Una vez aprobado el Plan Técnico
y durante su vigencia, el ejercicio
de la pesca en el coto se regirá
cada año por el correspondiente
Plan de Pesca Anual, redactado conforme
a aquél, y cuyas principales
características estarán
contenidas en la Orden Anual de Pesca.
4.- En todo caso, los Planes Técnicos
de Pesca se adaptarán a las
prevenciones del Plan General de Ordenación
Piscícola de La Rioja a que
se refiere el artículo 30 de
la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de
Pesca de La Rioja y el artículo
28 de este Reglamento, así
como a las de los Planes aprobados
por las Administraciones competentes
para la ordenación de recursos
naturales, gestión de espacios
naturales protegidos o para la conservación
de la fauna catalogada como amenazada.
5.- En caso de que se produzcan hechos
que alteren gravemente el medio acuático
o las poblaciones de especies objeto
de pesca, se podrá someter
el Plan Técnico aprobado a
revisión, de oficio por la
Administración, o, en su caso,
a instancia de la Entidad Colaboradora
encargada de la gestión de
los aprovechamientos del Coto.
Artículo 30.- Contenido de
los Planes Técnicos de Pesca.
1.- Los Planes Técnicos de
Pesca de los Cotos de Pesca fijarán
las directrices para la gestión
y aprovechamiento piscícola
del Coto y contendrán como
mínimo:
a) Descripción de la masa de
agua acotada, límites, accesos,
régimen de propiedad de los
terrenos adyacentes, infraestructuras,
aprovechamientos y usos que afecten
al hábitat acuático,
a sus poblaciones y a la actividad
piscícola.
b) Entidad que gestiona el aprovechamiento
del Coto.
c) Características de las aguas
y de sus biocenosis.
d) Especies objeto de pesca que sustenta
y estado de sus poblaciones. Inventario
de recursos piscícolas y estudios
poblacionales.
El inventario se realizará
empleando preferentemente métodos
de capturas sucesivas por unidad de
esfuerzo o captura-recaptura, con
intensidad que permita estimaciones
de población con unerror inferior
al 10% para un intervalo de confianza
del 95%. La estimación de poblaciones
se hará por separado para cada
especie. Los datos del inventario
permitirán obtener para la
especie principal, como mínimo,
los siguientes parámetros poblacionales:
1. Existencias por clases de edad.
2. Biomasas y producciones por clases
de edad.
3. Curvas de crecimiento.
4. Porcentajes de maduración
de hembras por clases de edad.
5. Tasas de fecundidad.
6. Tasas de mortalidad de las clases
reclutadas y no reclutadas.
e) Estimación de la potencialidad
natural de las aguas en producción
de especies objeto de pesca.
f) Situación del Coto respecto
de las prevenciones contenidas en
el Plan General de Ordenación
Piscícola de La Rioja.
g) Clasificación del Coto conforme
al contenido de los artículos
22 y 23 de este Reglamento.
h) Régimen de aprovechamiento
de las especies objeto de pesca del
Coto.
i) Zonificación del Coto. Tramos
de pesca.
j) Objetivos de la planificación.
k) Plan de Pesca: Especies objeto
de pesca y estimación de capturas
anuales máximas admisibles,
con determinación, conforme
a los objetivos de la planificación,
de: tallas mínimas, cupos de
captura,.periodos, días y horas
hábiles, número de pescadores
por día hábil, modalidades
de pesca permitidas, medios, artes
y cebos autorizados, todo ello acorde
a las extracciones admisibles previstas.
l) Número y clase de permisos
a expedir y forma de expedición.
m) Programa de mejoras e inversiones.
Actuaciones sobre el hábitat,
actuaciones sobre las poblaciones,
plan de repoblaciones, sueltas o introducción
de especies, control de predadores,
mejora de accesos e infraestructuras
para facilitar la pesca.
n) Programa de seguimiento y vigilancia.
ñ) Presupuesto.
o) Cartografía.
2.- La Consejería competente
podrá establecer normas complementarias
para la elaboración y aplicación
de los Planes Técnicos de Pesca.
Artículo 31.- Tramitación
de los Planes Técnicos de Pesca,
Planes de Pesca Anuales e Informes
de Gestión.
Los Planes Técnicos de Pesca
tendrán la vigencia que se
determine en la aprobación
del mismo. Con carácter general
tendrán una duración
máxima de cinco años.
Los Planes Técnicos de Pesca
de los Cotos cuya gestión de
aprovechamiento la realice la Consejería
competente serán elaborados
y aprobados por ésta.
Los Planes Técnicos de Pesca
de los Cotos cuya gestión de
aprovechamiento la realice una Entidad
Colaboradora, serán elaborados
a cargo de ésta por un técnico
competente en la materia y serán
presentados por dicha Entidad para
su aprobación por la Consejería
competente antes del día 30
de septiembre del año anterior
al que deba comenzar su vigencia.
Aprobado el Plan Técnico de
Pesca de un Coto cuya gestión
de aprovechamiento sea realizada por
una Entidad Colaboradora, anualmente
ésta deberá presentar
ante la Consejería competente,
un Informe de la gestión ejecutada
en el año y un Plan de Pesca
Anual para el próximo año
conforme a lo establecido en el artículo
84 de este Reglamento.
La Consejería competente resolverá
la aprobación de los Planes
y los Informes de gestión en
el plazo de tres meses desde su presentación.
Transcurrido ese plazo sin que hubiese
recaído resolución,
se entenderán desestimados
en su integridad. Si la resolución
consistiera en una aprobación
parcial y condicionada de los Planes,
la Entidad Colaboradora estará
obligada a efectuar en el Plan las
modificaciones concretas exigidas.
En caso de no realizarlas o de no
cumplir todos y cada uno de los condicionantes
impuestos, la resolución final
será denegatoria.
En tal caso la Entidad Colaboradora
deberá presentar un nuevo Plan
Técnico que cumpla las previsiones
contenidas en la resolución
quedando suspendida la actividad piscícola
en el Coto hasta su aprobación
por la Consejería competente.
De no hacerlo así, la Consejería
competente,podrá anular el
encargo de gestión del aprovechamiento
y privar a la Entidad de la consideración
de colaboradora.
Las Ordenes Anuales de Pesca recogerán
de forma adecuada las prevenciones
contenidas en los Planes anuales de
aprovechamiento de los Cotos de Pesca
aprobados.
Artículo 32.- Planes de Aprovechamiento
de las Aguas Libres.
1.- La Consejería competente
elaborará un Plan de Aprovechamiento
para las Aguas Libres, de conformidad
con lo que establezca el Plan General
de Ordenación Piscícola
de La Rioja, cuyos resultados se incorporarán
a las prevenciones que para este tipo
de aguas se establezcan en la Orden
Anual de Pesca.
2.- El Plan de Aprovechamiento Anual
para las Aguas Libres será
elaborado y aprobado por la Consejería
competente. El contenido del mismo
se asimilará de modo proporcionado
a las previsiones de los artículos
28 y 30 de este Reglamento. En él
se determinarán cuantos extremos
se consideren necesarios para conseguir
un aprovechamiento ajustado a la planificación
efectuada y como mínimo, para
cada tramo y para cada una de las
especies pescables:
a) Periodo y días hábiles.
b) Número de capturas por pescador
y día.
c) Tallas mínimas.
d) Modalidades de pesca autorizadas.
e) Artes y cebos permitidos.
f) Limitaciones por razón de
sitio.
g) Cuantos extremos se consideren
necesarios para ajustar el aprovechamiento
a la planificación efectuada.
Artículo 33.- Inventarios de
Poblaciones Acuáticas y Registros
de Capturas.
1.- Para la elaboración y control
de la Planificación antes descrita,
la Consejería competente realizará
los trabajos necesarios para disponer
de una estimación suficiente
del estado y evolución de las
poblaciones de especies objeto de
pesca, así como una estimación
de las capturas efectuadas cada campaña.
2.- Con objeto de conseguir una estimación
de las capturas obtenidas en una campaña
piscícola, la Consejería
competente podrá exigir la
entrega por parte del pescador de
partes de captura de determinadas
especies en la forma y condiciones
previstas en la Orden anual de pesca.
CAPITULO
II
De la orden anual de pesca
Artículo 34.- Orden Anual de
Pesca.
1.- La Consejería competente,
oído el Consejo de Pesca de
La Rioja, aprobará la Orden
Anual de Pesca aplicable a los cursos
y masas de agua situados en el ámbito
territorial de La Rioja y en la que
figurará, conforme a lo establecido
en los diferentes instrumentos de
planificación regulados en
el Capítulo I de este Título,
cuanta normativa resulte conveniente
difundir para la correcta ejecución
de los aprovechamientos piscícolas
en los diferentes cursos y masas de
agua.
2.- En la Orden Anual de Pesca se
especificará, al menos,:
a) La relación de especies
pescables y comercializables.
b) Para cada especie pescable:
1. Número máximo de
capturas por pescador y día.
2. Talla mínima.
3. Épocas, días y horas
hábiles de pesca.
4. Modalidades de pesca, artes y cebos
autorizados.
c) Distribución de los cursos
y masas de agua conforme al artículo
18.
d) Limitaciones, vedas y prohibiciones
especiales.
e) Regulación específica
de los Cotos de Pesca.
f).- Convocatoria de la oferta pública
de permisos de pesca.
TITULO
V
DE LA PROTECCION, CONSERVACION Y FOMENTO
DE LAS ESPECIES
CAPITULO
I
De las prohibiciones de carácter
biológico
Artículo 35.- Períodos
hábiles.
1.- La Orden Anual de Pesca establecerá,
con carácter general, un período
hábil de pesca para cada especie.
No obstante podrá establecer
excepciones a dicho periodo general
en diferentes tramos o masas de agua
en función de la planificación
efectuada para cada uno de ellos.
2.- En la Orden Anual de Pesca la
Consejería competente determinará
los días hábiles de
pesca dentro del periodo establecido
para cada especie, tramo y masa de
agua.
3.- Siempre que en una masa de agua
estén presentes varias especies
y alguna esté vedada, la veda
se extenderá a todas aquellas
cuya captura se pueda realizar con
los mismos artes de pesca, aparejos
o cebos utilizados para la especie
vedada, salvo autorización
expresa de la Consejería competente.
4.- Con carácter general el
ejercicio de la pesca sólo
podrá realizarse en el periodo
comprendido entre una hora antes de
la salida del sol y un hora después
de su puesta, tomándose del
almanaque las horas de orto y del
ocaso, salvo cuando se trate de pesca
del cangrejo, cuyo horario se fijará
a través de la Orden Anual
de Pesca cuando sea diferente del
anterior. No obstante por motivos
de simplicidad la Consejería
competente podrá determinar
horas fijas para el comienzo y cese
de la pesca.
5.- En los cotos de Pesca Intensiva
podrá practicarse la pesca
durante el periodo que se fije en
sus correspondientes Planes Técnicos
aprobados, con independencia del periodo
hábil establecido con carácter
general para la especie en la Orden
de Pesca Anual, si bien, fuera de
éste, deberán devolverse
a las aguas causándoles el
mínimo daño posible
todos los ejemplares de las especies
distintas a las utilizadas para las
sueltas o repoblaciones en que se
fundamenta el aprovechamiento intensivo
del Coto.
Artículo 36.- Dimensiones mínimas.
1.- La Consejería competente
establecerá en la Orden Anual
de Pesca las dimensiones mínimas
de las especies pescables esa temporada.
En función de la planificación
de los aprovechamientos la dimensión
mínima de una especie podrá
variar según sean los diferentes
tramos de cursos y masas de agua en
que se aplique. En cualquier caso
deberá tenerse en cuenta en
su determinación lo establecido
en el artículo 2.4 de este
Reglamento.
2.- A los efectos de este Reglamento,
se entenderá por dimensión
de los peces la longitud comprendida
entre la extremidad anterior de la
cabeza y el punto medio de la parte
posterior de la aleta caudal o cola
extendida, y para el cangrejo, la
comprendida entre los ojos y el extremo
de la cola, también extendida.
Artículo 37.- Número
máximo de capturas por pescador.
1.- La Consejería competente,
con el fin de garantizar el aprovechamiento
sostenible de los recursos piscícolas,
establecerá cupos de capturas
por pescador y día para las
especies pescables que considere necesario.
2.- Además se establecerán,
en la Orden Anual de Pesca, los cupos
específicos para cada tramo
o masa de agua y especie pescable.
3.- Deberá abandonarse la práctica
de la pesca una vez alcanzado el cupo
correspondiente establecido para cada
especie y modalidad de pesca en los
tramos o masas de agua en que se estuviese
pescando.
Igualmente deberá abandonarse
la práctica de la pesca de
una determinada especie cuando se
alcance el cupo de capturas por pescador
y día al que se refiere el
punto 1 anterior. En todo caso, en
cualquier clase de aguas, será
obligatorio retener los peces muertos
de talla superior a la medida mínima
establecida, quedando prohibido devolverlos
a las mismas. Si se produce esta circunstancia
practicando pesca sin muerte, se considerará
que a partir de ese momento, si se
continua la pesca, esta tendrá
la consideración de tradicional.
Con objeto de limitar los daños
en las poblaciones de especies objeto
de pesca, la Consejería competente
podrá establecer en la Orden
Anual de Pesca, cursos o masas de
agua en los que todo pescador que
practique la pesca tradicional no
podrá prolongar la acción
de pesca haciendo selección
de capturas y deberá retener
los ejemplares que superen la talla
mínima establecida hasta alcanzar
el cupo correspondiente. En la pesca
sin muerte, una vez retenido el primer
ejemplar sobresaliente, deberán
retenerse todos los ejemplares sobresalientes
que se capturenhasta alcanzar el número
autorizado.
4.- Podrá hacerse excepción
en lo relativo a número de
capturas por pescador y día,
cuando se practique la pesca en Cotos
de Pesca Intensiva. En tales casos
se estará a lo que establezca
la regulación específica
del Coto correspondiente.
Artículo 38.- Daños
en las especies objetos de pesca.
Se prohíbe causar mortalidades
innecesarias a las especies objeto
de pesca en cualquiera de sus estados
de desarrollo, como consecuencia de
prácticas, actividades, tratamientos
u obras manifiestamente, inadecuadas
o gravemente nocivas.
Se considerarán dichas mortalidades
como masivas cuando se produzcan como
consecuencia de una grave alteración
del medio, afecten a la mayor parte
de los individuos de las especies
objeto de pesca o de las especies
del medio acuático presentes,
o reduzcan notablemente la capacidad
biogénica del mismo.
Artículo 39.- Adopción
de medidas urgentes.
1.- La Consejería competente
podrá adoptar, siempre que
las condiciones hidrológicas,
biológicas o ecológicas
lo aconsejen y previos los informes
y asesoramientos que estime oportunos,
las siguientes medidas urgentes:
a) Modificar los períodos hábiles
establecidos en la Orden Anual de
Pesca.
b) Establecer la veda total o parcial
de determinadas especies de la fauna
acuática.
c) Fijar limitaciones respecto de
los métodos de pesca, cebos
y cupos para determinadas especies,
masas de agua o épocas.
Siempre que sea posible se solicitará
informe del Consejo de Pesca de La
Rioja. Cuando la urgencia no lo permita,
en todo caso, se le informará
de las medidas adoptadas.
2.- Las medidas urgentes tomadas de
acuerdo con lo previsto en este artículo
deberán ser publicadas en el
Boletín Oficial de La Rioja.
CAPITULO II
De las prohibiciones por razón
de sitio.
Artículo 40.- Distancias mínimas.
1.- La distancia mínima entre
pescadores para la pesca con caña
será de 10 metros. Esta distancia
podrá reducirse de común
acuerdo entre los pescadores.
2.- Si un pescador hubiera clavado
un pez que por su tamaño o
resistencia lo requiera, podrá
exigir de los restantes, situados
en sus inmediaciones, la retirada
de sus aparejos hasta que el ejemplar
sea capturado o se libere.
3.- Para la pesca de cangrejos, cada
pescador no podrá calar reteles
ocupando más de la distancia
de orilla que determine la Orden anual
de pesca; ni colocarlos a menos de
diez metros de donde otro pescador
los hubiese puesto o los estuviese
calando, salvo que acuerden entre
sí otra distancia.
4.- En los cursos o masas de agua
en los que esté autorizada
la pesca con red, para la colocación
de estas se guardará al menos
una distancia de cien metros aguas
arriba o abajo en la misma o en la
opuesta orilla donde otro la hubiera
colocado.
Artículo 41.- Pesca en canales
de derivación.
1.- En los canales de derivación
o de riego se prohíbe la pesca
con toda clase de artes, excepto la
pesca con caña y la de cangrejos
autorizados con retel.
2.- En los canales de derivación,
cuya anchura media sea menor de un
metro o cuya profundidad media sea
menor de veinte centímetros,
se prohíbe el ejercicio de
la pesca; salvo la del cangrejo que
se podrá practicar en las condiciones
que determine la Orden anual de pesca.
3.- La Consejería competente
podrá prohibir o limitar la
pesca con caña en canales de
derivación o de riego aun cuando
cumplan los requisitos exigibles según
el apartado anterior, cuando lo estime
necesario para asegurar la adecuada
protección del medio acuático
o de las especies objeto de pesca,
la seguridad de las personas o la
integridad de las infraestructuras.
En tales casos, de no estar señalizados
por la Consejería competente
conforme a lo regulado en el artículo
27, deberán venir especificados
en la correspondiente Orden Anual
de Pesca bien mediante relación
en la que figuren sus denominaciones
y ubicaciones, o bien definiendo las
características de aquellos
en que se establezca esta prohibición.
Artículo 42.- Distancias en
presas y escalas.
1.- En todo tipo de obras o estructuras
utilizadas como pasos o escalas de
peces instalados en presas o diques,
queda prohibido pescar con toda clase
de artes.
Queda prohibido también pescar
con caña las aguas situadas
a una distancia menor de 10 metros
de los diques o presas aguas abajo
de las mismas. Estas distancias serán
de cincuenta metros en las aguas trucheras
y para la pesca con red en las aguas
ciprinícolas en las que estuviera
autorizada. Así mismo queda
prohibido pescar con caña en
las aguas situadas a menos de diez
metros de las entradas o salidas de
los pasos o escalas cuando estas no
estén incluidas en la zona
anterior. La Consejería competente
determinará en la Orden Anual
de Pesca los diques o presas en que
será de aplicación las
prohibiciones citadas.
En el resto de diques o presas no
especificadas en la Orden de Anual
Pesca, quedará prohibido pescar
con caña a menos de diez metros
de las entradas o salidas de los pasos
o escalas y aguas abajo en toda la
anchura del río hasta una distancia
que incluya el pozo o balsa formado
inmediatamente debajo del la presa,
que constituye el colchón de
las aguas que vierten por el paramento.
2.- Podrá pescarse con caña
en las llamadas "presas sumergidas",
entendiéndose por tales aquellas,
en las que el agua vierte por encima
del paramento de coronación
y que pueden ser fácilmente
remontados por los peces sin necesidad
de escala.
3.- Con independencia de las restricciones
para la práctica de la pesca
en infraestructuras hidráulicas
que los Organismos competentes en
materia de aguas puedan establecer,
la Consejería competente, en
la Orden anual de Pesca, podrá
determinar los grandes embalses en
los que estará prohibido practicar
la pesca con caña estando situado
el pescador sobre los muros de sus
presas o diques o a una distancia
inferior a 50 metros de estos.
Artículo 43. Otras prohibiciones
por razones de sitio.
La Consejería que tenga atribuidas
las competencias en materia de pesca
podrá establecer prohibiciones
de pesca en determinados tramos o
masas de agua con el fin de proteger
la estancia y reproducción
de determinadas especies de la fauna
silvestre.
CAPITULO III
De los medios y procedimientos de
pesca
Artículo 44.- Pesca con caña.
1.- Se entenderá por pesca
con caña la que se realiza
utilizando una caña elástica
de cualquier material, controlada
por el pescador, provista de línea
o sedal en cuyo extremo se dispone
de un aparejo con cebos anzuelados
con objeto de prender a los peces
por la boca. Salvo las excepciones
contempladas en el artículo
46, la pesca de peces se autoriza
exclusivamente mediante el uso de
la caña.
2.- Con carácter general, en
la pesca con caña en las aguas
declaradas trucheras, cada pescador
solo podrá utilizar una caña.
Cuando la tenga tendida, no podrá
distanciarse de ella mas de cuarenta
metros.
3.- En las demás aguas, cada
pescador podrá utilizar un
máximo de dos cañas
situadas de forma tal que la separación
máxima entre ambas sea inferior
a veinte metros y entre cualquiera
de ellas y el pescador de cuarenta
metros.
4.- En ambos casos la tenencia de
mayor número de cañas
requerirá que el resto no se
encuentren dispuestas para el uso.
5.- Una caña se considera dispuesta
para el uso cuando estando provista
de carrete, línea o aparejo
se porte fuera de una funda.
6.-Como elementos auxiliares para
la extracción de las capturas
se autoriza únicamente el empleo
de la sacadera. La sacadera solo podrá
utilizarse como elemento auxiliar
en la pesca con caña para extraer
las capturas efectuadas con aquélla,
estando prohibido su uso como arte
o medio de pesca.
Artículo 45.- Pesca con retel.
Para la pesca autorizada de cangrejos
sólo estará permitido
el uso de reteles entendiéndose
por tales los dispositivos lastrados,
planos en reposo, constituidos por
uno o dos aros con dimensión
máxima de cuarenta centímetros
de diámetro y una malla de
luz superior a un centímetro,
a los que son atraídos los
cangrejos mediante un cebo, siendo
atrapados únicamente en el
momentode izado del arte.
Con carácter general, cada
pescador podrá utilizar un
máximo de diez reteles. La
colocación de los mismos se
hará conforme a lo regulado
en el artículo 40.3 de este
Reglamento.
Se prohíbe el cebado de las
aguas para la pesca del cangrejo,
así como arrojar a las mismas
los restos de cebo empleados o sobrantes.
Artículo 46.- Pesca con red.
1.- Queda prohibido el uso de redes
para la pesca en todas las aguas trucheras
de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.
2.- En la Orden Anual de Pesca la
Consejería competente podrá
autorizar el empleo de redes, de uso
no prohibido, en aquellos tramos o
masas de agua ciprinícolas
donde sea tradicional su empleo y
se compruebe que su práctica
no causa daños a las poblaciones
de peces ni perturbe el ejercicio
de la pesca con caña.
3.- En cualquier caso, conforme al
artículo 7, para su práctica
se requerirá estar en posesión
de un permiso especial expedido por
la Consejería competente que
además podrá exigir
que las redes sean contrastadas previamente
por ella y su uso avalado mediante
la colocación de precintos.
Todas las personas que intervengan
en el manejo de las redes y en su
caso de las embarcaciones desde las
que se calen, deberán estar
en posesión de licencia de
pesca.
4.- Para la pesca con red se requerirá
que estas cumplan las características
que se determinen en la autorización
correspondiente.
5.- Queda prohibido el empleo de redes
fijas y de arrastre, así como
de aquellas que abarquen más
de la mitad del ancho de la corriente
que discurra cuando se pesca.
En cualquier caso queda prohibido
el empleo de redes de mas de treinta
metros de longitud y las de mas de
tres metros de altura, bien en una
sola red o de varias empalmadas.
Artículo 47.- Pesca desde embarcaciones.
1.- La Consejería competente,
de acuerdo con la determinación
del organismo de cuenca de las zonas
hábiles para la navegación,
determinará en la correspondiente
Orden Anual de Pesca los cursos y
masas de agua donde se permita el
empleo de embarcaciones para la práctica
de la pesca. En cualquier caso, con
carácter general, queda prohibida
la pesca desde embarcación
en todas las aguas trucheras de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
2.- Toda embarcación empleada
en la práctica de la pesca
deberá contar con la correspondiente
matrícula regulada en el artículo
8 de este Reglamento. Además
deberá contar con el permiso
de navegación del Organismo
de Cuenca correspondiente.
Artículo 48.- Medios y procedimientos
prohibidos.
En la Comunidad Autónoma de
La Rioja se prohíbe, en el
ejercicio de la pesca, los siguientes
medios o procedimientos:
a).- Las redes o artefactos no selectivos
de cualquier tipo cuya malla, luz
o dimensiones no permitan el paso
de peces con una talla igual o inferior
a los ocho centímetros.
b).- Construir obstáculos,
muros u otras estructuras que sirvan
como medio directo de pesca o a los
que se puedan sujetar instrumentos
o artes que la faciliten, así
como cualquier procedimiento que implique
la instalación de obstáculos,
empalizadas o barreras de piedra,
maleza u otro material, para encauzar
las aguas para obligar a los peces
a seguir una dirección determinada
o la alteración de los cauces,
caudales o vegetación acuática
para facilitar la pesca.
c).- Queda prohibido colocar en las
presas o diques y, en general, en
cuantas construcciones constituyan
la instalación de un aprovechamiento
hidráulico, toda clase de artefactos
que faciliten la captura de los peces
a su paso por aquéllas.
d).- Los aparatos electrocutantes
o paralizantes, fuentes luminosas
artificiales, explosivos, sustancias
venenosas o desoxigenadoras de las
aguas, paralizantes, tranquilizantes,
atrayentes o repelentes.
e).- Las redes compuestas como trasmallos
y esparaveles; redes con armazón
y sin trampa como rediscas, cucharas,
balanzas, candiles, mangas, cribas
y rastrillos; redes con armazón
y provistas de trampa como butrones
y garlitos; artes punzantes de enganche
libre como baterías de cañas,
sedales durmientes y palangres; artes
punzantes de enganche forzado como
poteras, grampines, tridentes, fítoras,
garfios, garras y arpones; nasas,
arco y flechas, ballestas, así
como cualquier artede acción
similar. También el empleo
de ladrillos, haces de leña,
gavillas o artes o medios de acción
similar para la pesca.
f).- Los peces vivos utilizados como
cebo, así como cebar las aguas
antes o durante la pesca, salvo en
los casos en que la Orden anual de
pesca se autorice para la pesca en
aguas ciprinícolas.
g).- Pescar sobre aparatos de flotación
que no cuenten con autorización
del organismo de cuenca.
h).- En aguas trucheras, el empleo
como cebo de toda clase de huevos,
incluidos los artificiales o similares,
el gusano de carne o asticot y el
pez muerto.
i).- El empleo de cualquier procedimiento
de pesca declarado nocivo por la Consejería
competente, incluso cuando siendo
lícito con carácter
general, aquélla lo considere
perjudicial en determinados tramos
o masas de agua y lo haya prohibido
en ellas.
Artículo 49.- Pesca científica
La Consejería competente podrá
autorizar la captura de fauna piscícola
con fines de investigación
en cualquier época del año,
en los lugares y con los métodos
de captura que se consideren adecuados.
Los investigadores interesados en
efectuar capturas de especies objeto
de pesca deberán dirigir solicitud
a la Consejería competente,
exponiendo los objetivos del trabajo,
las necesidades y métodos de
captura, los lugares y fechas propuestos
y el número de personas que
pretenden efectuarla. Deberá
adjuntarse a la solicitud un informe
motivado de la institución
directamente relacionada con la actividad
investigadora del peticionario.
Las autorizaciones serán personales
e intransferibles y deberán
especificar: Personas autorizadas
con sus datos de identificación,
métodos de capturas autorizados,
características de las artes
o medios de pesca a utilizar, especies
objeto de captura, lugares y fechas
de actuación autorizados, número
y características de las piezas
a retener en su caso y destino de
las mismas, valores máximos
de daños admisibles originados
al medio acuático y a sus poblaciones
objeto de pesca por el correcto empleo
de las técnicas autorizadas
y cuantas limitaciones se consideren
para el adecuado control de la ejecución
de la autorización.
El investigador estará obligado
a presentar dicha autorización
en cualquier momento que le sea requerido
por los agentes de la autoridad o
los agentes auxiliares de la autoridad.
En caso de utilizar métodos
no autorizados para la pesca deportiva
o el empleo de métodos autorizados
en épocas o lugares prohibidos,
deberá notificar a la Consejería
competente el programa de actuaciones
previsto con una antelación
mínima de diez días
hábiles al comienzo de las
actuaciones autorizadas con objeto
de que aquella adopte las medidas
de control que considere oportunas.
Dicho programa, debidamente aprobado
por la Consejería competente
deberá acompañar a la
autorización de pesca científica
para que esta sea válida.
En un plazo de dos meses a partir
de la fecha de caducidad de la autorización
el investigador deberá informar
a la Consejería competente
del uso hecho de la misma y de los
resultados de capturas obtenidos.
La no presentación de este
informe excluirá definitivamente
cualquier posibilidad de renovación
de la autorización o de la
concesión de otras a favor
del investigador peticionario.
TITULO
VI
De la acuicultura, las repoblaciones,
transporte y comercialización
de la pesca
CAPITULO
I
De la acuicultura
Artículo 50 al 57.
CAPITULO II
De la comercialización, tenencia
y transporte de la pesca.
Artículo 58 al 62.
CAPITULO III
De las repoblaciones
Artículo 63.
TITULO
VII
DE LA ADMINISTRACION DE LA PESCA
CAPITULO
I
De la administración
Artículo 64 AL 68.
CAPITULO III
De las entidades colaboradoras
Artículo 69 AL 76.
CAPITULO IV
Del encargo de gestión del
aprovechamiento de cotos de pesca
a entidades colaboradoras
Artículo 77 AL 87.
TITULO VIII
De la vigilancia
Artículo 88.- Autoridades competentes.
1.- La vigilancia de la actividad
piscícola en la Comunidad Autónoma
de La Rioja así como del riguroso
cumplimiento de lo preceptuado en
la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de
Pesca de La Rioja, en este Reglamento
y demás disposiciones que la
desarrollen será desempeñada
por:
a) Los Agentes Forestales del Gobierno
de La Rioja.
b) Los Agentes de la Guardia Civil,
de otros Cuerpos de Seguridad del
Estado competentes, y de las Policías
locales, de conformidad con lo establecido
en su legislación específica.
c) Los Guardas Particulares del Campo,
de acuerdo con lo establecido en la
Ley de Seguridad Privada y en la Ley
de Pesca de La Rioja.
d) Los Vigilantes de Pesca y de conformidad
con lo establecido en Ley de Pesca
y en este Reglamento.
2.- A los efectos previstos en la
Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca
de La Rioja y en este Reglamento,
tienen la condición de Agentes
de la Autoridad los grupos comprendidos
en las letras a) y b) del apartado
primero del presente artículo
y de Agentes Auxiliares de la Autoridad,
los grupos relacionados en las letras
c) y d).
En las denuncias contra los infractores
de la Ley de Pesca, las declaraciones
de todos los agentes relacionados
en el punto 1 de este artículo
tendrán valor de fe pública,
salvo prueba en contrario.
3.- Las autoridades competentes están
obligadas a velar por el cumplimiento
de la normativa de pesca, denunciando
las infracciones a la Ley 2/2006 de
28 de febrero, de Pesca de La Rioja,
a este Reglamento y demás disposiciones
que la desarrollen de las que tuvieren
conocimiento así como procediendo
al decomiso de las piezas y artes
o medios de pesca empleados para cometerlas,
de conformidad con el correspondiente
expediente sancionador. Con carácter
general, deberán denunciar
cuantas infracciones a la legislación
vigente sobre pesca y conservación
de la naturaleza detecten en el plazo
máximo de dos días hábiles
desde su conocimiento, salvo causa
justificada de la que habrán
dar cuenta.
4.- Los Agentes de la Autoridad y
sus Agentes Auxiliares, en el ejercicio
de sus funciones de vigilancia, inspección
y control, tendrán acceso a
todo tipo de cursos y masas de agua
existentes en su ámbito territorial
de actuación.
5.- Igualmente los Agentes de la Autoridad
tendrán acceso a todo tipo
de instalaciones relacionadas con
la actividad piscícola.
6.- Los Agentes de la Autoridad y
sus Agentes Auxiliares, estarán
capacitados para, en los casos de
incumplimiento de las normas reguladoras
de las distintas modalidades de pesca,
o de las preceptivas autorizaciones
administrativas, suspender las acciones
de pesca o la ejecución de
lo autorizado.
7.- En todo lo que se refiere al cumplimiento
de la Ley de Pesca, las personas relacionadas
en los grupos c) y d) del apartado
1 de este artículo, estarán
sometidas a la disciplina y jurisdicción
de la Consejería competente
por su condición de Agentes
Auxiliares de ésta.
En consecuencia, el incumplimiento
de sus obligaciones en el desempeño
de su trabajo o la comisión
de infracciones a la Ley 2/2006 de
28 de febrero, de Pesca de La Rioja
a este Reglamento y demás disposiciones
que la desarrollen, dará lugar
al correspondiente expediente sancionador
conforme a lo regulado en el Título
X de la Ley 2/2006 de 28 de febrero,
de Pesca de La Rioja.
8.- Los agentes auxiliares referidos
en los apartados c) y d) del punto
1 de este artículo, para ejercer
como tales deberán estar contratados
por una entidad colaboradora encargada
en régimen de Convenio de Colaboración
de la gestión de los aprovechamientos
de cotos de pesca, o, en su caso,
por la Consejería competente.
A tal efecto, las entidades colaboradoras
contratantes deberán notificar
previamente a la Consejería
competente la formalización
de contratos para la realización
de labores de vigilancia piscícola
con este tipo de agentes auxiliares,
en la que deberán indicar:
a) Datos de identificación
de los agentes auxiliares contratados.
b) Periodo de contratación.
c) Cotos de pesca en que ejercerán
vigilancia.
Su actividad quedará restringida
al ámbito territorial de los
Cotos de Pesca para los que hayan
sido contratados y a los cursos o
masas de agua adyacentes a ellos en
las condiciones que, en su caso, se
especifiquen en el Convenio de Colaboración
para la gestión del aprovechamiento
de cotos de pesca establecido con
la Entidad Colaboradora contratante.
No obstante, estarán habilitados
en todo caso para denunciar las infracciones
que detecten desde su ámbito
de actuación en los cursos
o masas de agua adyacentes. En tales
casos comunicarán de forma
inmediata los hechos a un agente de
la autoridad con actuación
en la zona.
La Consejería competente controlará
y actualizará los datos de
los agentes auxiliares contratados
y las condiciones de épocas
y lugares en que estarán habilitados
para actuar como tales conforme a
lo establecido en la Ley de Pesca
de La Rioja y en este Reglamento.
Artículo 89.- Vigilantes de
Pesca.
1. Corresponde a la Consejería
competente el nombramiento de los
vigilantes de pesca, cuyas funciones
serán:
a) Vigilancia y labores relacionadas
con la gestión piscícola
de los cursos y masas de agua para
los que esté habilitado.
b) Actuar como auxiliares de los agentes
de la autoridad detallados en el apartado
2 del artículo anterior cuando
sean requeridos para ello en su ámbito
de actuación.
2. Los requisitos que se exigirán
para acceder a la condición
de vigilante de pesca serán:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer la aptitud física
y la capacidad psíquica necesarias
para el ejercicio de sus funciones
sin padecer enfermedad que impida
el ejercicio de las mismas.
c) Carecer de antecedentes penales
y no estar inscrito en la Base de
Datos de infractores de pesca de la
Consejería competente.
d) Superar una prueba teórico
práctica que versará
sobre los siguientes temas: Legislación
de pesca, especies objeto de pesca
y protegidas, modalidades de pesca,
medios de pesca, nociones de cartografía,
ordenación y gestión
piscícola, normas de seguridad
y tramitación de denuncias.
Para tener acceso a la prueba teórico-práctica,
los interesados deberán presentar
solicitud avalada por las Entidades
Colaboradoras encargadas de la gestión
del aprovechamiento piscícola
de Cotos de Pesca o por sus asociaciones
o federaciones, interesados en contratarle,
ante la Consejería competente
acompañada de Certificado de
Antecedentes Penales y Certificado
Médico que acredite el cumplimiento
de los requisitos establecidos en
el apartado b).
Superada la prueba teórico-práctica,
para poder acceder al nombramiento
como vigilante de pesca, deberán
juramentarse ante la Consejería
competente.
El nombramiento tendrá un periodo
de validez de cinco años, para
cuya renovación deberá
acreditar el cumplimiento de las condiciones
b) y c).
3. Para acceder al nombramiento como
vigilante de pesca y poder ejercer
sus funciones, deberán estar
contratados por los titulares de las
Entidades Colaboradoras encargadas
de la gestión del aprovechamiento
piscícola de Cotos de Pesca
o por sus asociaciones o federaciones,
o, en su caso, por la Consejería
competente.
Será obligación, en
todos los casos, de la Entidad Colaboradora
encargada de la gestión del
aprovechamiento del Coto de Pesca
poner en conocimiento de la Consejería
competente la formalización
de dichos contratos conforme a la
legislación laboral vigente
y la rescisión de los mismos.
El vigilante de pesca no podrá
ser en ningún caso socio de
las Sociedades Deportivas de Pescadores
Colaboradoras encargadas de la gestión
de aprovechamientos de Cotos de Pesca
en los que ejerza su actividad profesional.
Ejercerán su actividad como
vigilantes sin armas.
En el ejercicio de sus funciones deberán
ir provistos en todo momento de teléfono
móvil u otro medio de telecomunicación
equivalente. El número de teléfono
deberá ser puesto en conocimiento
de la Consejería competente.
4. Su actividad quedará restringida
al ámbito territorial de los
Cotos de Pesca para los que hayan
sido contratados y a los cursos o
masas de agua adyacentes a ellos en
las condiciones que, en su caso, se
especifiquen en el Convenio de Colaboración
para la gestión del aprovechamiento
de cotos de pesca establecido con
la Entidad Colaboradora contratante.
No obstante, estarán habilitados
en todo caso para denunciar las infracciones
que detecten desde su ámbito
de actuación en los cursos
o masas de agua adyacentes. En tales
casos comunicarán de forma
inmediata los hechos a un agente de
la autoridad con actuación
en la zona.
5. Los vigilantes de pesca de la Comunidad
Autónoma de La Rioja tendrán
el mismo uniforme y distintivo del
cargo.
Las prendas superiores del uniforme
de los vigilantes de pesca serán
de color caqui (Pantone S 308-9) y
las inferiores pantalones serán
de color marrón (Pantone S-25-1).
En ningún caso deberán
portar publicidad en ninguna de sus
prendas.
Los distintivos de su cargo serán
dos: uno para identificar la profesión
y otro para identificación
personal y del ámbito de actuación.
El primero irá pegado o cosido,
en la parte superior de la manga izquierda
de la prenda exterior, a 9 centímetros
por debajo de la costura de la hombrera.
El segundo será una tarjeta
acreditativa en la que, junto a la
foto del vigilante, figurarán
su nombre y apellidos y los Cotos
de Pesca para los que está
habilitado. Ira sujeto en el lado
izquierdo de la parte delantera de
la prenda superior externa del uniforme.
Ambos serán de los modelos
establecidos en el Anexo II de este
Reglamento y serán proporcionados
por la Consejería competente
al vigilante previa presentación
de los contratos de trabajo que le
habiliten para ejercer sus funciones.
Cualquier variación en los
contratos que le habilitan, exigirá
la renovación de la tarjeta
identificativa del vigilante. La rescisión
total de los contratos exigirá
la devolución de todos los
distintivos de su cargo que le hayan
sido entregados.
Para el desempeño de sus funciones,
el vigilante de pesca deberá
portar el uniforme y distintivos que
le identifiquen.
6. Los Vigilantes de Pesca deberán
denunciar cuantas infracciones a la
legislación vigente sobre pesca
y conservación de la naturaleza
detecten en el plazo máximo
de dos días hábiles
desde su conocimiento, salvo causa
justificada de la que habrán
dar cuenta.
Las denuncias se formalizarán
ante el órgano de la Administración
General de la Comunidad Autónoma
competente o ante el puesto de la
Guardia Civil correspondiente.
7. De toda incidencia que pueda ser
grave o resultar de interés
para el mejor conocimiento y conservación
de la naturaleza, el vigilante de
pesca elevará un parte a la
Entidad Colaboradora contratante,
quien, en su caso, lo pondrá
a disposición del órgano
competente de la Administración
General de la Comunidad Autónoma.
Artículo 90.- Vigilancia de
los Cotos de Pesca.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente, todo Coto
de Pesca gestionado en régimen
de Convenio de Colaboración
con la Consejería competente
por una Entidad Colaboradora deberá
disponer de un servicio de vigilancia
a cargo de dicha Entidad cuyas características
se determinarán en dicho Convenio
de Colaboración.
Corresponderá a la Consejería
competente dotar a los Cotos de Pesca
gestionados directamente por ella
de un servicio de vigilancia.
Artículo 91.- Del ejercicio
de la pesca por el personal de vigilancia.
1.- Los Agentes de la Autoridad y
sus auxiliares, no podrán pescar
durante el ejercicio de sus funciones.
2.- No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, podrán realizar
acciones de pesca cuando sean autorizados
y encargados de forma expresa por
la Consejería competente para
toma de muestras, colaboración
en estudios piscícolas, controles
poblacionales o, en su caso, en virtud
de autorizaciones extraordinarias
de las contempladas en el artículo
50 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero,
de Pesca de La Rioja.
Artículo 92.- Comisos.
1.- Toda infracción a la Ley
2/2006 de 28 de febrero, de Pesca
de La Rioja llevará consigo
el comiso de todos los ejemplares
capturados así como de cuantas
artes, instrumentos, procedimientos,
sustancias o embarcaciones hayan servido
para cometerla.
Cuando por razones de servicio del
denunciante no resulte posible retirar
las artes de pesca, o cuando el volumen
de los medios ocupados distorsione
la continuidad de la labor de los
denunciantes, el comiso podrá
consistir en la constitución
de un depósito de las mismas
en poder de su poseedor, previa firma
por parte de este del recibo correspondiente
o del escrito de denuncia en que se
haga constar esta circunstancia.
2.- Respecto al destino de los bienes
objeto de comiso se seguirán
las siguientes reglas:
a).-Se destruirán los aparejos,
artes e instrumentos cuyo uso esté
prohibido con carácter general
en la Comunidad Autónoma de
La Rioja y las redes cuando se utilicen
en aguas en que su uso esté
prohibido.
b).- Para las cañas, carretes,
aparejos, reteles y para las artes
e instrumentos que no estén
prohibidos con carácter general,
se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Cuando se produzca sobreseimiento
serán devueltos gratuitamente
a sus propietarios.
2. Cuando las resoluciones firmes
condenatorias correspondiesen a falta
leve, se devolverán gratuitamente
a sus propietarios, siempre que éstos
hayan satisfecho previamente las responsabilidades
pecuniarias derivadas del expediente.
En el caso de que las artes hubiesen
quedado en depósito de su propietario,
el pago de dichas responsabilidades
supondrá la cancelación
automática del depósito.
3. En los casos de faltas graves y
muy graves, se devolverán también
a sus propietarios, una vez que los
mismos hayan satisfecho previamente
las responsabilidades pecuniarias
correspondientes y mediante el abono
en concepto de rescate de:
a. Por el conjunto de caña
y carrete: Quince euros,
b. Por retel: Un euro
c. Por cestas, morrales o sacaderas:
Seis euros
d. Embarcaciones: Treinta euros
e. Otros artes o aparejos: Cinco euros
En los casos en que se hubiera constituido
depósito de las artes, el propietario
podrá optar entre el pago del
citado rescate o la entrega de las
artes depositadas en la Dirección
General que tenga atribuidas las competencias
en materia de pesca en el plazo de
quince días desde la firmeza
de la resolución. En caso de
no efectuar el pago del rescate o
la entrega de las artes en dicho plazo,
procederá la imposición
de multas coercitivas, de acuerdo
con lo establecido en el artículo
89 de la Ley de Pesca. Las artes que
hayan sido entregadas, podrán
ser rescatadas dentro del plazo de
un año establecido en el artículo
91.3 de la Ley de Pesca.
La Consejería competente, mediante
Orden, podrá actualizar periódicamente
en el futuro el valor de los rescates
establecidos en el presente artículo.
La actualización deberá
ser proporcional al incremento que
hayan sufrido los Índices de
Precios de Consumo del Estado publicados
anualmente por el Instituto Nacional
de Estadística.
3.- Transcurrido un año de
la resolución sin que el propietario
hubiese hecho uso de su derecho a
la devolución de las artes
en las condiciones señaladas
anteriormente, la Consejería
competente podrá acordar su
enajenación en pública
subasta, su destrucción o su
donación a Entidades Colaboradoras
para su uso en acciones de formación
de los pescadores.
4.- En el caso de ocupación
de piezas vivas, el Agente denunciante
las restituirá a su medio,
si estima que tienen posibilidades
de sobrevivir, levantando acta que
se adjuntará al expediente
sancionador.
5.- Cuando las piezas ocupadas estén
muertas o no tengan posibilidades
de sobrevivir, el Agente denunciante
hará entrega de las mismas
a un Centro Benéfico o en su
defecto a la alcaldía que corresponda,
con idéntico fin recabando
en todo caso, un recibo de entrega
que se incorporará al expediente.
Cuando ninguna de ambas actuaciones
sea posible, les dará el destino
que determine el Jefe de Sección
responsable de pesca.
Disposición Adicional Única.-
Protección de datos de carácter
personal.
Los datos de carácter personal
recabados conforme a lo dispuesto
en este Reglamento serán objeto
de tratamiento conforme a lo dispuesto
en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal
y la normativa que la desarrolle o
sustituya.
Información completa en: http://www2.larioja.org/