

REGLAMENTO
DE
PESCA
DE
LA
PROVINCIA
DE
MISIONES
Posadas,
19
de
Octubre
de
1.979.
Decreto
Nº
3271
VISTO
el texto de la Ley Nº 1.040 y,
CONSIDERANDO
QUE,
es
necesario
adecuar
la
reglamentación
de
esta
Ley
dentro
del
espíritu
conservacionista
que
la
anima,
a
fin
de
preservar
la
fauna
ictícola
con
el
propósito
de
evitar
la
desaparición
de
valiosas
especies
y
consiguiente
pérdida
de
una
riqueza
que
es
necesario
recuperar
y
acrecentar;
QUE
las
medidas
conducentes
en
tal
sentido,
en
poner
coto
a
la
destrucción
indiscriminada
por
una
explotación
desmedida
e
irracional,
que
se
practica
ya
sea
por
ignorancia
e
imprevisión
en
unos
casos
o
por
falta
de
espíritu
conservacionista
y
deportivo
en
otros,
evita
la
despoblación
de
las
especies
ícticas
y
la
modificación
de
las
condiciones
naturales
de
los
ambientes
hídricos
en
que
se
desarrollan
estas
especies;
QUE
todo
ello
redundará
en
beneficio
del
solaz
humano,
promoviendo
el
incentivo
turístico
y
la
explotación
racional
de
este
recurso;
Por
ello;
EL
GOBERNADOR
DE
LA
PROVINCIA
DE
MISIONES
DECRETA
ARTÍCULO
1º:
EL
ejercicio
de
la
pesca
en
aguas
de
uso
público
en
jurisdicción
provincial,
así
como
toda
actividad
que
directa
o
indirectamente
se
relacione
con
la
multiplicación,
disminución
o
modificación
de
la
fauna
o
flora
acuática,
quedan
sometidas
a
las
prescripciones
de
la
Ley
de
Pesca
y
esta
reglamentación.
ARTÍCULO
2º:
EL
Ministerio
de
Asuntos
Agrarios
por
conducto
de
la
Dirección
de
Ganadería
-Departamento
Caza
y
Pesca-
velará
por
la
protección,
conservación,
fomento
y
racional
aprovechamiento
de
la
fauna
íctica
y
a
tales
efectos
queda
facultado
para:
a)
Cumplir
y
hacer
cumplir
las
normas
y
disposiciones
básicas
de
la
Ley
de
Pesca,
esta
reglamentación
y
toda
otra
que
en
consecuencia
se
dicte;
b)
Programar
y
ejecutar
la
ordenación
y
el
manejo
de
la
fauna
ictícola
en
todo
el
territorio
de
la
Provincia;
c)
Realizar
el
estudio
bajo
el
punto
de
vista
piscícola
de
los
cursos
de
los
ríos,
arroyos,
diques
y
otros
depósitos
lacustres
naturales
o
artificiales,
o
bien
derivar
esta
acción
a
otros
organismos
especializados;
d)
Incentivar
el
desarrollo
de
las
especies
ícticas
más
convenientes
poblando
o
repoblando
cursos
o
depósitos
de
agua;
e)
Realizar
el
estudio
socio-económico
de
las
riquezas
ictiológicas
de
la
Provincia;
f)
Efectuar
la
clasificación
de
las
especies
ictiológicas
existentes
en
la
actualidad
y
el
estudio
de
las
que
pueden
introducirse
en
el
futuro
por
su
importancia
económica,
alimenticia
o
deportiva;
g)
Evacuar
consultas
sobre
la
materia
de
su
competencia
técnica;
h)
Efectuar
operaciones
de
pesca
en
cualquier
época
y
lugar
con
fines
de
estudio
y
control;
i)
Ejercer
debido
contralor
en
los
lagos,
lagunas,
represas,
ríos
y
arroyos
de
la
Provincia;
j)
Verificar
la
procedencia
del
pescado
que
se
comercializa
en
mercados,
ferias,
hoteles,
restaurantes,
bares,
rotiserías
y
establecimientos
similares
a
los
fines
del
cumplimiento
de
la
presente
reglamentación;
k)
Inspeccionar
los
clubes,
pescaderías,
embarcaciones,
embarcaderos,
vehículos
para
el
transporte
de
pescado,
redes,
aparejos
y
demás
artes
relacionadas
con
la
pesca,
sea
esta
deportiva,
científica
o
comercial;
l)
Asesorar
las
medidas
de
prevención
y
las
sanciones
a
aplicar;
m)
Otorgar
las
licencias
de
pesca
conforme
a
esta
reglamentación;
n)
Reglamentar
y
fiscalizar
las
propias
de
la
crianza
y
el
aprovechamiento
de
la
fauna
ictícola
en
cualquiera
de
sus
formas
y
modalidades;
ñ)
Coordinar
con
los
organismos
oficiales
competentes
el
establecimiento
de
normas
para:
1.
El
uso
de
biócidas
y
demás
productos
químicos
para
combatir
plagas
especialmente
agropecuarias,
cuyos
componentes
tengan
derivación
hacia
los
ríos
y
arroyos;
2.
La
eliminación
de
desechos
industriales
y
otros
elementos
perjudiciales;
3.
La
prevención
de
la
contaminación
o
la
degradación
ambiental,
en
grado
nocivo
para
la
vida
acuática;
o)
Establecer
convenios
con
los
organismos
de
seguridad
(Policía,
Gendarmería
y
Prefectura)
a
los
efectos
de
una
mayor
fiscalización
y
protección
de
la
fauna
íctica;
p)
Decidir
cualquier
cuestión
que
no
estuviese
claramente
resuelta
en
la
presente
reglamentación;
q)
Promover
la
organización
y
fomento
de
la
piscicultura;
r)
Fijará
anualmente
el
valor
de
las
tasas
de
las
licencias
y
de
multas
por
infracción.
DE
LA
PESCA
DEPORTIVA
ARTÍCULO
3º:
SE
autoriza
la
pesca
con
fines
deportivos
en
todas
las
aguas
comprendidas
dentro
de
la
jurisdicción
territorial
de
la
Provincia
y
en
los
períodos
de
pesca
determinados
o
a
determinar
por
el
organismo
competente,
sin
perjuicio
de
las
prohibiciones
o
vedas
que
con
carácter
de
locales
o
generales,
temporarios
o
permanentes,
resuelva
establecer
dicho
organismo
con
respecto
a
pocas
o
ambientes
acuáticos
determinados
en
base
a
estudios
realizados
y
con
miras
de
protección
de
la
fauna
íctica.
ARTÍCULO
4º:
ENTIÉNDESE
por
pesca
"deportiva"
el
arte
lícito,
noble
y
recreativo
de
aprehender
peces
con
medios
debidamente
autorizados
y
en
los
lugares
habilitados
al
efecto.
DE
LAS
LICENCIAS
DE
LA
PESCA
DEPORTIVA
ARTÍCULO
5º:
LAS
licencias
de
pesca
deportiva
serán
otorgadas
por
la
Dirección
de
Ganadería
-Departamento
de
Caza
y
Pesca-
y
a
través
de
las
delegaciones
de
la
misma
en
el
interior
de
la
Provincia,
u
otros
organismos
estatales
expresamente
autorizados
por
el
organismo
competente
a
los
efectos
de
facilitar
la
entrega
de
dichas
licencias.
Las
licencias
son
de
carácter
personal
e
intransferible,
deberán
llevar
consigo
en
toda
excursión
de
pesca
y
su
presentación
es
obligatoria
ante
las
autoridades
competentes
cuando
así
lo
requieran.
Tendrán
validez
por
el
término
de
CINCO
(5)
años
y
deberán
ser
renovadas
anualmente
al
reiniciarse
la
temporada
de
pesca.
La
veda
traerá
aparejada
la
caducidad
de
todos
los
permisos
otorgados
para
la
extracción
de
las
especies
afectadas.
El
otorgamiento
de
la
licencia
de
pesca
deportiva
no
implica
garantizar
por
parte
de
la
Provincia
la
ocupación
de
terrenos
o
propiedades
privadas,
sin
el
consentimiento
de
sus
propietarios.
ARTÍCULO
6º:
CLASIFICANSE
las
licencias
de
pesca
deportiva
en
las
siguientes
categorías:
CATEGORIA
A
-
(Licencia
para
pesca
deportiva
exclusivamente
de
"costa").
CATEGORIA
B
-
(Licencia
para
pesca
deportiva
con
embarcaciones
impulsadas
a
"remo"
y
desde
la
"costa").
CATEGORIA
C
-
(Licencia
para
pesca
deportiva
con
embarcaciones
impulsadas
a
"motor",
a
"remo"
y
desde
la
costa).
CATEGORIA
D
-
(Licencia
de
pesca
deportiva
"turista"
con
validez
de
hasta
VEINTE
(20)
días).-
ARTÍCULO
7º:
ANUALMENTE
la
Dirección
de
Ganadería
fijará
los
valores
de
los
permisos
de
pesca
deportiva
conforme
a
la
aplicación
de
la
Ley
Nº
1.040
y
este
Reglamento.
ARTÍCULO
8º:
LOS
socios
de
los
clubes
de
pesca
con
personería
jurídica
gozarán
de
un
descuento
del
25%
de
las
tarifas
correspondientes
al
año
en
curso.
ARTÍCULO
9º:
LAS
instituciones
referidas
en
el
Artículo
anterior
deberán
cumplir
con
lo
establecido
en
el
Artículo
29º
de
esta
reglamentación
para
acogerse
a
los
beneficios
establecidos,
y
sus
respectivos
socios
deberán
acreditar
su
condición
de
tales
mediante
el
carnet
correspondiente.
ARTÍCULO
10º:
LOS
requisitos
para
obtener
la
licencia
de
pesca
deportiva
serán
los
siguientes:
a)
Solicitud
de
permiso
de
pesca,
acompañada
de
tres
(3)
fotografías
de
3
x
3,
fondo
blanco;
b)
Documento
de
identidad;
c)
Pago
del
arancel
correspondiente;
Los
menores
de
DIECISEIS
(16)
años
quedan
exentos
del
pago
de
la
licencia.
ARTÍCULO
11º:
FACULTASE
al
Organismo
competente
a
otorgar
permisos
de
pesca
sin
cargo,
con
carácter
precario
a
aquellas
personas
pobres
de
solemnidad,
quienes
acreditarán
ese
extremo
mediante
certificación
de
Juez
de
Paz.
ARTÍCULO
12º:
CUANDO
se
trate
de
turistas,
el
Organismo
competente,
las
delegaciones
del
interior
de
la
Provincia
y
la
Subsecretaría
de
Turismo
concederán
permisos
especiales,
de
trámite
rápido
y
duración
de
VEINTE
(20)
días.
En
estos
casos
no
serán
necesarias
las
fotografías
pero
el
permisionario
estará
obligado
a
portar
en
todo
momento
durante
las
excursiones
de
pesca
el
correspondiente
documento
de
identidad.
ARTÍCULO
13º:
CUANDO
se
trate
de
"turistas",
que
acrediten
su
condición
de
pescador
deportivo
con
licencias
otorgadas
por
el
Organismo
de
Fauna
de
su
provincia
y
que
tenga
reciprocidad
con
la
nuestra,
la
sola
tenencia
de
ése
carnet
le
permitirá
ejercer
la
pesca
sin
ningún
otro
requisito.
DEL
NUMERO
DE
PIEZAS
PERMITIDAS
ARTÍCULO
14º:
PARA
la
pesca
deportiva
se
permitirá
el
siguiente
número
de
piezas
por
día
y
por
pescador,
como
máximo:
| Dorado |
3
(tres)
|
| Surubí |
3
(tres)
|
| Pacú |
3
(tres)
|
| Manguruyú |
3
(tres)
|
| Pirá Pytá |
3
(tres)
|
Cuando
se
trate
de
pesca
embarcada
el
número
de
ejemplares
no
podrá
exceder
el
doble
de
lo
indicado
anteriormente,
sin
interesar
el
número
de
personas
que
lo
componen.
Para
la
pesca
de
las
demás
especies
que
seguidamente
se
detallan
se
establece
en
QUINCE
(15)
el
número
de
piezas
permitidas
en
total,
por
día
y
por
pescador:
Armado,
Manduvé,
Raya,
Pirá
Yaguá,
Boga,
Bagre
amarillo,
Moncholo,
Patí,
Corvina.
Para
las
demás
especies
el
límite
máximo
será
de
VEINTICINCO
(25)
ejemplares
en
total.
ARTÍCULO
15º:
CADA
pescador,
con
licencia
acreditada,
no
podrá
transportar,
por
salida
o
excursión
de
pesca
ya
sea
en
estado
natural
o
modificada
(salada,
ahumada,
etc..),
más
piezas
de
las
que
por
especies
y
cantidad
se
detallan
en
el
artículo
anterior.
Cuando
se
trate
de
dos
o
más
pescadores,
las
cantidades
especificadas
en
el
artículo
anterior,
no
podrán
exceder
del
doble,
cualquiera
sea
el
número
de
días
que
se
hubieren
hallado
pescando.
DE
LOS
TAMAÑOS
PERMITIDOS
ARTÍCULO
16º:
SE
restituirán
a
las
aguas
acto
seguido
de
extraerse,
los
ejemplares
cuya
longitud
sea
inferior
a
las
siguientes:
PESCA
DEPORTIVA
| Dorado | 65 cms. |
| Pacú | 40 cms. |
| Pirá Yaguá | 40 cms. |
| Salmón o Pirá Pytá | 40 cms |
| Surubí | 70 cms. |
| Manguruyú | 55 cms. |
| Manduví | 30 cms. |
| Patí | 45 cms. |
| Corvina | 35 cms. |
| Armado | 35 cms. |
| Boga | 30 cms. |
| Moncholo | 30 cms. |
| Bagre amarillo | 25 cms. |
Las
medidas
se
tomarán
desde
la
punta
del
hocico,
hasta
el
punto
de
bifurcación
de
la
aleta
caudal.
Las
longitudes
mínimas
fijadas
anteriormente
podrán
ser
modificadas
por
el
organismo
de
aplicación,
si
razones
especiales
así
lo
aconsejasen.
ARTÍCULO
17º:
PARA
los
torneos
deportivos
regirán
las
mismas
medidas
establecidas
en
el
artículo
anterior,
no
así
los
límites
fijados
en
el
Artículo
14º.
DE
LAS
ARTES
PERMITIDAS
ARTÍCULO
18º:
LA
pesca
deportiva
podrá
practicarse
únicamente
con
caña,
con
o
sin
reel
y
con
línea
de
mano,
debiendo
poseer
un
máximo
de
DOS
(2)
anzuelos.
El
anzuelo
o
señuelo
será
para
aprehender
al
pez
únicamente
por
la
boca.
Para
extraer
del
agua
las
piezas
obtenidas
durante
la
práctica
de
la
pesca
deportiva
podrán
usarse
"bicheros"
especiales
auxiliares.
Para
la
pesca
con
carnadas
artificiales,
en
que
se
utilicen
engaños
(señuelos)
se
permitirá
hasta
TRES
(3)
anzuelos
triples
no
mayor
de
0/5,
o
un
anzuelo
simple
y
dos
triples.
ARTÍCULO
19º:
EL
uso
de
medio-mundos
y
tarrafas
se
permitirá
únicamente
para
la
extracción
de
sábalos
y
mojarras
para
ser
utilizados
como
carnada,
en
número
que
no
hagan
sospechar
otro
fin.
ARTÍCULO
20º:
EN
las
reservas
íctica
de
Caraguatay,
Corpus
y
Posadas
no
se
permitirá
el
uso
de
carnadas
vivas.
De
las
Prohibiciones
ARTÍCULO
21º:
PROHÍBESE
en
el
ejercicio
de
la
pesca
deportiva
el
de:
a)
Robadores
o
patejas,
salvo
los
permitidos
para
los
señuelos;
b)
Espineles,
cimbras
o
tramperos;
c)
Redes;
d)
Latas
o
boyas
(latas
con
anzuelos
encarnados
y
a
la
deriva);
e)
Sustancias
tóxicas
o
venenosas,
explosivos;
f)
El
uso
de
cualquier
otro
elemento
que
pueda
considerarse
nocivo
para
la
conservación
de
la
fauna
íctica.
DE
LOS
TORNEOS
DEPORTIVOS
ARTÍCULO
22º:
LOS
clubes
que
organicen
concursos
fuera
del
calendario
anual
aprobado
por
la
Federación
Misionera
de
Pesca
y
Lanzamiento
-FEMIPYL-
deberán
requerir
del
organismo
competente
con
QUINCE
(15)
días
hábiles
de
anticipación
el
correspondiente
permiso,
acompañando
el
programa
provisorio,
con
detalle
de
participantes,
lugar
elegido,
día
y
hora
de
la
competencia
y
demás
detalles
inherentes
al
evento.
La
FEMIPYL
deberá
comunicar
dentro
de
los
QUINCE
(15)
días
de
realizada
su
asamblea
anual,
el
calendario
de
pesca
para
el
año
en
curso,
como
igualmente
remitir
una
copia
de
los
Reglamentos
de
pesca
aprobados.
ARTÍCULO
23º:
EL
organismo
competente
del
Ministerio
de
Asuntos
Agrarios
podrá
disponer
para
fines
de
estudio
las
piezas
capturadas
en
los
concursos
de
pesca.
ARTÍCULO
24º:
EN
los
embalses,
represas
y
lagos
se
podrá
practicar
la
pesca
deportiva
y
organizar
torneos
deportivos,
con
autorización
del
organismo
competente.
Las
limitaciones
para
este
tipo
de
pesca
(pocas,
tiempo
de
duración,
artes
de
pesca,
cantidades,
etc..)
se
reglamentará
en
base
a
comprobaciones
futuras
de
estudios
técnicos
a
realizar
en
dichos
ambientes.
ARTÍCULO
25º:
EL
organismo
competente
podrá
autorizar
en
los
torneos
deportivos
la
subasta
pública
del
producto
de
la
pesca,
siempre
y
cuando
lo
recaudado
sea
destinado
a
instituciones
de
bien
público.
Asimismo,
autorizará
el
transporte
masivo
del
producto
de
la
pesca,
cuando
su
destino
sea
la
alimentación
en
los
hospitales.
DE
LA
PESCA
DEL
DORADO
ARTÍCULO 26º: PROHÍBESE la pesca del Dorado con fines comerciales, transporte comercial e industrialización en todo el territorio de la Provincia, así como también su tenencia salvo los que se hallan en poder de pescadores autorizados y en los límites fijados para su autorización
DE
LOS
PERIODOS
DE
PESCA
ARTÍCULO 27º: ESTABLÉCESE como período de pesca deportiva del Dorado el lapso comprendido entre el primero de marzo hasta el último día del mes de octubre, para la pesca del Surubí, Pacú, Manguruyú; desde el dieciséis de enero hasta el catorce de diciembre de cada año. Dichos períodos podrán ser modificados por el organismo competente si condiciones especiales así lo aconsejan.
DE
LOS
PERIODOS
DE
VEDA
ARTÍCULO 28º: FIJASE como poca de veda para la pesca deportiva del Dorado, el período comprendido desde el primero de Noviembre hasta el último día del mes de febrero; y para el Pacú, Surubí, Manguruyú, desde el quince de diciembre hasta el quince de enero. El organismo competente podrá modificar esta fecha si circunstancias especiales así lo aconsejan.
DE
LOS
CLUBES
DE
PESCA
ARTÍCULO
29º:
LAS
entidades
deportivas
de
pesca,
deberán
presentar
ante
el
organismo
competente,
copia
actualizada
de
los
estatutos
y
de
los
miembros
de
la
comisión
directiva,
las
que
deberán
ser
actualizadas
anualmente.
ARTÍCULO
30º:
LAS
entidades
deportivas
de
pesca
existentes
en
la
Provincia
deberán
controlar
y
serán
responsables
del
cumplimiento
de
las
normas
del
presente
reglamento
dentro
del
ámbito
de
sus
Instituciones.
DE
LAS
ZONAS
DE
RESERVA
ARTÍCULO
31º:
DECLARANSE
zonas
de
reserva,
a
los
efectos
de
la
pesca
deportiva,
investigación
científica,
protección
y
conservación
de
las
especies
y
la
flora
acuática,
las
que
se
determinan
en
el
siguiente
Artículo.
ARTÍCULO
32º:
A
los
efectos
del
Artículo
anterior
se
establecen
las
siguientes
zonas:
1º)
El
espacio
comprendido
entre
la
desembocadura
del
arroyo
Paranaí
(Km.
1.773)
hasta
el
extremo
norte
de
la
Isla
Caraguatay
(km.
1.786)
coincidente
con
Reserva
Nacional,
según
Decreto
Nº
121.635/42.
Denomínase
Reserva
de
"Caraguatay".
2º)
Entre
el
Arroyo
Santo
Pipó
y
el
Arroyo
Gurupaití,
coincidente
con
Reserva
Nacional
según
Resolución
Nº
1.514/70.
Denomínase
Reserva
de
"Corpus".
3º)
Entre
el
Arroyo
Garupá
y
el
Arroyo
Itaembé.
Denomínase
Reserva
de
"Posadas".
ARTÍCULO
33º:
EXCEPTUASE
dentro
de
la
última
zona
de
reserva
un
área
delimitada
de
la
siguiente
manera:
Desde
un
punto
situado
CIEN
(100)
metros
aguas
arriba
desde
la
desembocadura
de
la
laguna
de
San
José,
hasta
otro
similar
situado
DOSCIENTOS
(200)
metros
aguas
arriba
de
la
desembocadura
del
Arroyo
Zaimán
-respetando
la
entrada
del
mismo-,
y
por
el
lado
del
río
limitado
por
el
canal
principal
de
navegación.
En
esta
área
se
autorizará
la
pesca
comercial
de
acuerdo
a
las
exigencias
establecidas
en
esta
reglamentación.
ARTÍCULO
34º:
EN
las
zonas
determinadas
como
reserva,
queda
expresamente
prohibida
la
pesca
comercial,
así
como
la
destrucción
de
la
flora
que
puebla
dichos
espacios.
ARTÍCULO
35º:
LAS
instituciones
de
pesca
deberán
vigilar
el
cumplimiento
de
los
fines
de
este
Decreto
dentro
de
las
zonas
de
reserva,
así
como
asesorar
y
cooperar
con
el
organismo
competente
cuando
este
lo
requiera.
De
igual
manera,
ejercerán
medidas
de
control
las
Municipalidades
correspondientes
y
Policía
Provincial,
pudiéndose
requerir
la
colaboración
de
Prefectura
Naval
Argentina
y
Gendarmería
Nacional.
DE
LA
CONSERVACION
DE
LOS
ARROYOS
Y
LOS
RIOS
INTERIORES
ARTÍCULO
36º:
PROHÍBESE
terminantemente
el
lavado
de
camiones,
colectivos,
automóviles
en
los
ríos
y
arroyos
de
la
Provincia
de
Misiones.
ARTÍCULO
37º:
PROHÍBESE
terminantemente
el
lavado
en
ríos
y
arroyos
de
los
implementos
que
se
hubieren
utilizado
para
la
fumigación
de
campos.
ARTÍCULO
38º:
LOS
responsables
de
las
plantaciones
de
soja
u
otros
tomarán
los
recaudos
necesarios
para
evitar
la
propagación
de
los
biocidas
hasta
el
curso
de
los
arroyos.
DE
LA
PESCA
COMERCIAL
ARTÍCULOS 39º al 55º. (No los reproducimos)
DE
LA
INTRODUCCION
DE
ESPECIES
EXOTICAS
ARTÍCULO
56º:
QUEDA
prohibida
la
introducción
y
siembra
en
todo
el
territorio
de
la
Provincia
de
especies
exóticas.
Cuando
las
circunstancias
así
lo
aconsejan,
previo
los
estudios
ecológicos
correspondientes,
se
autorizará
la
introducción
de
las
mismas
para
su
aclimatación
y
propagación
en
los
ambientes
hídricos.
Dicha
introducción
requerirá
permiso
previo
del
organismo
competente,
el
cual
otorgará
solo
cuando
fuera
benéfico
a
la
Provincia
y
no
constituyera
riesgo
para
la
fauna
íctica
nativa.
ARTÍCULO
57º:
TODA
persona
natural
o
jurídica
que
explote,
procese,
posea
o
en
cualquier
forma
aproveche
especies
ícticas,
queda
obligada
a
las
disposiciones
de
control,
registro
e
información
al
organismo
competente.
La
negativa,
ocultamiento
o
falsedad
de
datos
y
toda
otra
infracción
será
sancionada
con
multa
y/o
clausura
según
lo
dispone
este
Reglamento.
ARTÍCULO
58º:
EL
organismo
competente
del
Ministerio
de
Asuntos
Agrarios,
autorizará
y
fomentará
la
cría
y
explotación
de
especies
de
la
fauna
íctica
de
interés
económico
y
deportivo
en
cautividad,
y
propiciará
la
instalación
de
criaderos
conforme
a
las
reglas
vigentes.
Para
esta
actividad
los
interesados
deberán
requerir
autorización
previamente
al
organismo
competente.
DE
LA
PESCA
CON
FINES
CIENTIFICOS,
EDUCATIVOS
Y
CULTURALES
ARTÍCULO
59º:
PODRÁN
otorgarse
licencias
especiales,
libre
de
todo
cargo,
en
pocas
y/o
ambientes
acuáticos
vedados
para
pesca
científica
o
con
fines
culturales,
técnicos,
de
estudios
e
investigación.
Estos
permisos
serán
concedidos
por
el
organismo
competente
con
carácter
precario
y
en
condiciones
que
aseguren
el
destino
de
las
piezas
capturadas.
A
tal
fin,
los
interesados
documentarán
el
objeto
perseguido,
lugar
y
hora
donde
se
efectuará
la
pesca
y
toda
otra
información
que
abonare
su
petición.
En
estos
casos
el
organismo
competente
hará
conocer
todas
estas
circunstancias
a
través
de
los
medios
de
difusión.
GUARDAFAUNA
Y
CONTROL
DE
INFRACCION
ARTÍCULO
60º:
LOS
clubes
de
pesca
con
personería
jurídica,
deberán
proponer
anualmente
el
nombramiento
de
socios
y
directivos
para
ser
designados
"Guarda-Faunas
Honorarios".
La
Dirección
de
Ganadería
-Departamento
Caza
y
Pesca-
otorgará
las
respectivas
credenciales
que
serán
renovables
y
de
duración
anual;
dichos
Guarda-Faunas
quedarán
investidos
del
poder
suficiente
y
con
la
autoridad
necesaria
para
hacer
respetar
sus
decisiones
a
los
efectos
de
la
Ley
de
Pesca
y
el
presente
Reglamento,
de
conformidad
con
el
Artículo
Nº
61.
Tendrán
también
atribuciones
para
efectuar
los
procedimientos
de
control
y
vigilancia
que
consideren
necesarios,
pudiendo
a
tales
fines
requerir
la
cooperación
policial.
Serán
sus
funciones
hacer
cumplir
la
Ley
de
Pesca
y
esta
Reglamentación
bajo
la
supervisión
directa
de
la
Dirección
de
Ganadería
-Departamento
Caza
y
Pesca-
ante
la
cual
realizarán
todas
sus
gestiones.
Excepcionalmente
podrán
ser
designados
Guarda-Faunas
Honorarios
personas
que
por
estar
domiciliadas
en
zonas
estratégicas
o
aledañas
a
ambientes
pesqueros
por
otras
circunstancias
especiales,
pudieran
resultar
eficaces
para
el
control
de
la
pesca
y
sin
necesidad
de
que
estén
asociadas
a
ningún
club.
ARTÍCULO
61º:
LAS
credenciales
de
Guarda-Fauna
Honorarios
a
que
se
hace
referencia
en
el
Artículo
anterior
serán
independientes
de
los
correspondientes
permisos
de
pesca
y
estarán
obligados
a
quienes
los
poseyesen
a
tener
también
la
debida
licencia
de
pesca
que
el
Organismo
competente
otorgará
sin
cargo
alguno.
ARTÍCULO
62º:
LA
Dirección
de
Ganadería
-Departamento
Caza
y
Pesca-
con
el
objeto
de
velar
por
el
estricto
cumplimiento
de
la
Ley
de
Pesca
y
el
presente
Reglamento,
asignará
las
funciones
de
Guarda-Fauna
estatales
a
los
agentes
que
considere
necesario
a
los
efectos
de
dicha
Ley.
Tanto
los
Guarda-Faunas
Estatales
como
los
Honorarios
podrán
instar
la
promoción
y
prosecución
del
sumario
respectivo
y
tomarán
intervención
directa
a
fin
de
recoger
datos
o
pruebas,
individualizar
a
los
testigos
y
practicar
los
secuestros
impostergables.
Estos
funcionarios
tendrán
la
obligación
de
presentar
en
cada
actuación
la
correspondiente
credencial.
ARTÍCULO
63º:
LOS
Guarda-Faunas
Estatales
dependientes
de
la
Dirección
de
Ganadería
-Departamento
de
Caza
y
Pesca-
quedan
investidos
a
los
fines
del
poder
de
Policía
preventivo
y
represivo,
para
hacer
cumplir
las
normas
conservacionistas,
promover
las
actuaciones
tendientes
a
sancionar
las
transgresiones
en
materia
de
pesca
y
cumplir
sus
deberes
conforme
a
las
siguientes
atribuciones:
a)
Sustanciar
las
actas
de
comprobación
de
la
infracción
y
proceder
a
su
formal
notificación;
b)
Secuestrar
los
instrumentos
y/u
objetos
de
la
infracción;
c)
Efectuar
el
comiso
total
del
producto
de
la
pesca
cualquiera
fueren
las
especies
cobradas
ante
la
presencia
de
una
infracción
prevista
en
la
Ley
de
Pesca,
esta
Reglamentación
y
otras
que
en
consecuencia
se
dicten;
d)
Detener
e
inspeccionar
vehículos
y
embarcaciones;
e)
Inspeccionar
viveros,
criaderos,
depósitos
o
sitios
de
almacenamiento,
preparación,
industrialización,
consignación
o
venta
de
las
especies
de
pesca,
sus
productos,
subproductos
y
la
respectiva
documentación
oficial;
f)
Penetrar
e
inspeccionar
campos
y
cuerpos
de
aguas
privadas,
salvo
que
se
tratare
de
viviendas
o
moradas
en
cuyo
caso
se
necesitará
orden
de
allanamiento,
expedida
por
Juez
competente,
a
requerimiento
fundado
del
Director
de
Ganadería;
g)
Requerir
informaciones
y
levantar
encuestas
a
los
fines
estadísticos
de
estudio
y
conservación;
h)
Requerir
la
colaboración
de
la
Policía
de
la
Provincia
toda
vez
que
estime
necesario;
Los
Guarda-Faunas
Honorarios
y
Policía
Forestales
gozarán
de
todas
estas
atribuciones.
De
la
actuación
de
estos
Guarda-Faunas
se
harán
responsables
las
entidades
deportivas
que
los
propusieren.
DE
LAS
INFRACCIONES
Y
SANCIONES
ARTÍCULO
64º:
A
los
efectos
de
la
aplicación
de
las
multas
previstas
en
el
Artículo
Nº
26,
inc.
a)
de
la
Ley
Nº
1.040
y
para
las
infracciones
de
la
misma
y
la
presente
reglamentación,
se
establecen
como
mínimo
los
siguientes:
1.
Quienes
arrojaran
a
los
ríos,
arroyos,
lagos
y
lagunas,
residuos
de
procesos
fabriles
sin
ser
sometidos
previamente
a
un
eficaz
proceso
de
purificación
$
1.000.000.
2.
Quienes
arrojen,
coloquen
o
hagan
llegar
a
las
aguas
de
uso
público
o
particulares
que
comuniquen
con
ellas
en
forma
permanente
o
transitoria,
sustancias
o
productos
que
atenten
contra
la
vida
acuática
$
500.000.
3.
Quienes
obstruyesen
el
paso
normal
de
los
peces
con
diques,
estacas,
trampas
"paris"
u
otros
obstáculos
de
cualquier
índole
que
faciliten
la
pesca
en
los
ríos,
arroyos
y
lagunas
de
uso
público
o
en
los
de
propiedad
privada
comunicantes
con
aquellos
$
160.000.
4.
Quienes
redujeran
arbitrariamente
el
caudal
de
las
aguas
o
alteraran
los
cauces
y
destruyesen
la
vegetación
acuática
$
160.000.
5.
Quienes
utilicen
explosivos
$
500.000.
6.
Quienes
lavasen
automóviles
en
arroyos
y
ríos
$
50.000.
7.
Quienes
lavasen
en
los
ríos
y
arroyos
los
implementos
de
la
fumigación
de
campos
$
250.000.
8.
Quienes
pescaran
con
fines
comerciales
especies
de
medidas
menores
a
las
autorizadas
$
80.000.
9.
Quienes
extrajeran
peces
con
fines
comerciales
en
áreas
de
reserva
$
100.000.
10.
Quienes
transportaran
productos
de
la
pesca
comercial
sin
las
guías
correspondientes
y
sin
el
sello
o
precinto
$
160.000.
11.
Quienes
falseasen,
eludiesen
o
negasen
datos
y/o
documentación
referente
a
comercio
o
transporte
de
la
materia
pesca
$
80.000.
12.
Quienes
ejercieran
la
pesca
comercial
sin
la
licencia
habilitante
o
vencida
otorgada
por
el
Organismo
competente
del
Ministerio
de
Asuntos
Agrarios
$
80.000.
13.
Quienes
ejercieran
la
pesca
comercial
con
elementos
de
pesca
no
autorizados
$
100.000.
14.
Quienes
desembarcaran
pesca
comercial
fuera
de
los
resguardos
pesqueros
fijados....
$
100.000.
15.
Quienes
practiquen
la
pesca
comercial
en
la
desembocadura
o
curso
de
ríos
y
arroyos
interiores
$
160.000.
16.
Por
acopiar
pescado
sin
la
licencia
habilitante
$
80.000.
17.
Quienes
efectúen
compra-venta
de
productos
capturados
en
la
pesca
deportiva
$
100.000.
18.
Quienes
pescaren
con
red
en
el
curso
de
los
ríos
y
arroyos
interiores
$
100.000.
19.
Quienes
utilizaran
espineles,
cimbras,
trampas,
redes,
latas,
substancias
tóxicas
o
venenosas,
robadores
o
patejas
en
la
pesca
deportiva
$
100.000.
20.
Quienes
introdujeran
especies
exóticas
y/o
foráneas
sin
autorización
$
500.000.
21.
Quienes
extrajeran
en
la
pesca
deportiva
peces
de
medidas
inferiores
a
la
mínima
autorizada
$
80.000.
22.
Quienes
pescasen
con
licencia
ajena
o
adulterada
$
50.000.
23.
Quienes
pesquen
sin
licencia
deportiva
de
"costa"
o
con
licencia
vencida
$
5.000.
24.
Quienes
pesquen
sin
licencia
deportiva
o
vencida
en
embarcaciones
impulsadas
a
remo
$
10.000.
25.
Quienes
pesquen
sin
licencia
deportiva
o
vencida
en
embarcaciones
impulsadas
a
"motor"
$
20.000.
26.
Por
infringir
Artículos
Nºs.
14,
15
y
16
de
esta
reglamentación
$
80.000.
27.
Cuando
se
compruebe
que
en
instituciones
deportivas,
hoteles,
hosterías,
rotiserías,
etc.,
se
sirvan
platos
preparados
con
dorados
para
su
venta
y
no
cuenten
con
la
documentación
necesaria
$
100.000.
28.
Por
realizar
concursos
de
pesca
sin
la
autorización
del
Organismo
competente
$
300.000.
29.
Por
negarse
a
entregar
el
permiso
al
labrarse
el
acta
de
infracción
$
50.000.
30.
Independientemente
de
las
sanciones
a
aplicar
a
los
socios
de
los
clubes
de
pesca
ante
infracciones
que
cometan
dentro
de
los
mismos
o
por
cuyas
instalaciones
se
introduzcan
ejemplares
que
se
hallen
prohibidos
o
excedidos
en
números
a
los
máximos
permitidos,
dichas
instituciones
se
harán
pasibles
de
$
200.000.
31.
Por
pescar
en
pocas
de
veda
$
150.000.
32.
Por
la
extracción
excesiva
de
mojarras
o
sábalos
que
permitan
suponer
que
serán
destinados
a
otro
fin
que
no
sea
el
de
la
pesca
deportiva
$
80.000.
33.
Por
infringir
el
Artículo
26º
de
esta
Reglamentación
$
80.000.
34.
Cualquier
acto
u
omisión
que
importe
violación
de
la
Ley
Nº
1.040
y/o
de
sus
reglamentos,
o
tienda
real
o
potencialmente
a
dañar
o
menoscabar
la
fauna
ictícola
y/o
desnaturalizar
su
adecuada
conservación,
será
reprimido
con
arreglo
a
las
prescripciones
de
la
mencionada
Ley
Nº
1.040,
Art.
26º
y
del
presente
Decreto.
NOTA: LOS VALORES ESTABLECIDOS NO SON ACTUALES
ARTÍCULO
65º:
CUANDO
se
trate
de
reincidentes,
además
de
la
multa
correspondiente,
se
procederá
al
comiso
del
equipo
empleado
para
su
cometido,
el
que
será
subastado
públicamente.
Existiendo
circunstancias
atenuantes
acerca
de
los
hechos
penalizados
precedentemente,
la
disposición
condenatoria
podrá
rebajar
los
mínimos
anteriormente
determinados
a
la
mitad
o
a
la
tercera
parte.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO
66º:
CUANDO
los
Guarda-Fauna
Honorarios
o
Estatales
y
el
personal
de
la
Policía
de
la
Provincia
comprobaren
actos
contravencionales
a
lo
dispuesto
por
la
Ley
de
Pesca
y
el
presente
Reglamento,
y
a
efectos
de
iniciar
la
actuación
sumarial
recogerán
las
pruebas,
efectuarán
los
secuestros
y
levantarán
el
acta
correspondiente
de
acuerdo
a
las
prescripciones
de
este
Reglamento.
Constatada
una
infracción
el
funcionario
actuante
labrará
el
acta
en
el
lugar
del
hecho
y
podrá
dichas
actuaciones
a
disposición
del
Director
de
Ganadería
dentro
de
las
cuarenta
y
ocho
(48)
horas
de
labrada
la
misma.
ARTÍCULO
67º:
DE
todo
lo
actuado
se
dejará
constancia
sumaria
en
acta
que
deberá
labrarse
por
triplicado
y
contendrá
en
lo
posible:
a)
Lugar,
fecha
y
hora
de
la
comisión
o
constatación
de
la
infracción;
b)
Nombre,
apellido,
número
de
credencial
y
cargo
desempeñado
por
el
o
los
funcionarios
actuantes;
c)
Nombre,
apellido,
edad,
profesión
y
demás
datos
de
identidad
del
imputado;
d)
Nombre,
edad,
domicilio,
profesión
y
demás
datos
de
identidad
de
los
testigos;
e)
Notificación
del
contraventor
de
la
falta
que
se
le
imputa
con
constancia
de
habérsele
entregado
copia
del
acta;
f)
Inventario
detallado
de
las
especies
aprehendidas,
sus
despojos
y
productos
y/o
elementos
indispensables
utilizados
en
la
infracción
que
fueron
secuestrados;
g)
Firma
del
imputado.
En
caso
de
negativa
o
imposibilidad
de
este
el
acta
será
firmada
por
un
testigo
hábil
si
lo
hubiera.
Si
el
presunto
infractor
no
pudiere,
no
supiere
o
se
negare
a
firmar
y
no
existieren
testigos,
se
dejará
constancia
de
ello
y
se
considerará
formalmente
válida
con
la
sola
firma
del
funcionario
actuante;
h)
Si
se
negare
a
recibir
la
copia
del
acta,
le
será
leída
a
viva
voz.
Este
diligenciamiento
se
consignará
por
escrito
al
pi
del
acta
firmada
por
el
funcionario
actuante
y
el
testigo
de
la
notificación.
ARTÍCULO
68º:
EL
acta
fechada
y
firmada
en
el
lugar
donde
se
constatare
la
infracción,
servirá
de
acusación
y
prueba
de
cargo.
Si
estuviera
firmada
por
el
presunto
infractor
valdrá
además
como
notificación
fehaciente.
El
presunto
infractor
podrá
presentar
descargos
y
ofrecer
pruebas
dentro
de
los
CINCO
(5)
días
hábiles
de
notificado.
Con
la
simple
constatación
de
una
infracción
a
la
Ley
de
Pesca
y
esta
Reglamentación,
el
funcionario
actuante
procederá
en
todos
los
casos
al
comiso
total
de
los
productos
de
la
pesca
logrados,
también
procederá
al
secuestro
preventivo
de
las
artes
y
elementos
utilizados
para
cometer
la
infracción.
ARTÍCULO
69º:
EN
todo
acto
de
infracción
la
autoridad
de
aplicación
procederá
al
secuestro
del
permiso
o
licencia
el
que
juntamente
con
el
acta
de
infracción
será
remitido
a
la
Dirección
de
Ganadería
la
que
asentará
la
infracción
y
reintegrará
el
permiso
o
licencia
previo
pago
de
la
multa
impuesta.
ARTÍCULO
70º:
SUSTANCIADO
el
sumario,
producidas
las
pruebas
y
el
descargo
del
infractor,
la
autoridad
competente
mediante
disposición
absolverá
o
condenará,
declarando
cual
es
la
pena
que
corresponde
a
aquél
con
citación
del
dispositivo
legal
aplicable
al
caso.
ARTÍCULO
71º:
CUANDO
la
disposición
condenatoria
impusiese
la
sanción
de
multa,
el
infractor
deberá
depositar
el
importe
correspondiente
en
la
cuenta
general
del
Banco
de
la
Provincia
de
Misiones
"Tesorería
General
de
la
Provincia
de
Misiones,
orden
Contador
y
Tesorero
General
23/9",
y
presentar
el
comprobante
de
dicho
depósito.
El
recurso
de
apelación
podrá
realizarse
previo
pago
de
la
multa
impuesta.
ARTÍCULO
72º:
LOS
elementos
secuestrados
podrán
ser
devueltos
cuando
no
sean
de
uso
prohibido,
cuando
se
tratare
de
la
primera
infracción
y
se
ha
pagado
íntegramente
la
multa.
Cuando
los
elementos
secuestrados
preventivamente
no
fueran
retirados
por
el
infractor
dentro
de
los
SESENTA
(60)
días
de
notificada
la
disposición,
el
Organismo
competente
podrá
disponer
de
los
mismos
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Artículo
Nº
31
de
la
Ley
Nº
1.040.
Es
por
cuenta
del
infractor
la
conservación
y
mantenimiento
de
los
elementos
secuestrados,
eximiéndose
la
Provincia
de
responsabilidades
por
deterioros
que
pudieran
sufrir
por
tal
causa.
ARTÍCULO
73º:
LAS
actas
de
infracción
podrán
ser
labradas
por
los
Guarda-Faunas
Estatales
y
Honorarios,
por
autoridades
Municipales,
por
la
Policía
de
la
Provincia,
por
la
Policía
Forestal
o
similares
y
por
miembros
de
Prefectura
Naval
Argentina
o
Gendarmería
Nacional
y
otros
debidamente
autorizados
por
el
Organismo
competente.
ARTÍCULO
74º:
EL
Organismo
de
aplicación
de
la
Ley
de
Pesca
y
de
la
presente
Reglamentación
llevará
un
registro
de
infractores
y
Reincidentes
por
Contravenciones
a
la
Ley
de
Pesca
y
sus
reglamentaciones,
en
el
que
constarán
las
actuaciones
y
las
multas
aplicadas.
ARTÍCULO
75º:
DEROGASE
en
todas
sus
partes
el
Decreto
Nº
1430/60
y
toda
otra
disposición
que
se
oponga
al
presente
Decreto.
ARTÍCULO
76º:
REFRENDARA
el
presente
decreto
el
señor
Ministro
de
Asuntos
Agrarios.
ARTÍCULO
77º:
REGÍSTRESE,
comuníquese,
dése
a
publicidad,
tome
conocimiento
el
Ministerio
de
Asuntos
Agrarios
y
pase
a
la
Dirección
de
Ganadería
-Departamento
Caza
y
Pesca-
a
sus
efectos.
Cumplido,
ARCHÍVESE.
ALBINO JOSE SZYCHOWSKI. Ministro de Asuntos Agrarios
RUBEN NORBERTO PACCAGNINI Capitán de Navío (R.E.) GOBERNADOR